Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

la expedicion de la Resolucion Suprema a que se refiere el numeral 1 del inciso d) del Articulo 88º de la Ley." Articulo 35º.- Sustituyase el termino "Codigo Penal" contenido en el numeral 2.4 del inciso b) del Articulo 58º del Reglamento, por el de "Ley Penal Tributaria". Articulo 36º.- Incorporese el Capitulo XIV del Reglamento denominado "De la reorganizacion de sociedades o empresas", el cual consta de los siguientes articulos: "Articulo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACION Para efecto de lo dispuesto en el Capitulo XIII de la Ley, se entiende como reorganizacion de sociedades o empresas: a. La reorganizacion por fusion bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Articulo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Por extension, la empresa individual de responsabilidad limitada podra reorganizarse por fusion de acuerdo a las formas senaladas en el Articulo 344º de la citada Ley, teniendo en consideracion lo dispuesto en el inciso b) del Articulo 67º. b. La reorganizacion por escision bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Articulo 367º de la Ley General de Sociedades. c. La reorganizacion simple a que se refiere el Articulo 391º de la Ley General de Sociedades; asi como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Articulo 392º de la citada Ley, excepto la transformacion. Para efecto de lo dispuesto en el presente articulo se tendra en consideracion la responsabilidad solidaria prevista en el Codigo Tributario. Articulo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE En relacion con lo previsto en el articulo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las sociedades civiles y mercantiles; asi como a las empresas individuales de responsabilidad limitada. Articulo 67º.- DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACION Para efecto de lo previsto en el Capitulo XIII de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a. Se entendera que existe reorganizacion solo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condicion de domiciliadas en el MORDAZA de acuerdo a lo dispuesto en la Ley. Excepcionalmente, se permite la fusion de sucursales de personas juridicas no domiciliadas, siempre que este precedida de la fusion de sus MORDAZA matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusion de una o mas sucursales de personas juridicas no domiciliadas y una persona juridica domiciliada, siempre que este precedida de la fusion de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona juridica domiciliada. b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada solo podran absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular. Articulo 68º.- DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el regimen previsto en el numeral 1 del Articulo 104º de la Ley, deberan pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinacion y pago del Impuesto se realizara por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del Articulo 49º del Reglamento. Articulo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES Las sociedades o empresas que se reorganicen tendran en cuenta lo siguiente:

a. Aquellas que optaran por el regimen previsto en el numeral 1 del Articulo 104º de la Ley, deberan considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciacion acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes seran considerados nuevos y se les aplicara lo dispuesto en el Articulo 22º del Reglamento. b. Aquellas que optaran por el regimen previsto en el numeral 2 o en el numeral 3 del Articulo 104º de la Ley, deberan considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganizacion, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido unicamente el ajuste por inflacion de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias. Articulo 70º.- CUENTAS DE CONTROL Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regimenes previstos en los numerales 1 o 2 del Articulo 104º de la Ley, deberan mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente: a. El valor historico y su ajuste por inflacion respectivo. b. El mayor valor atribuido a los activos fijos. c. Las cuentas de depreciacion seran independientes de cada uno de los conceptos MORDAZA indicados. A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del Articulo 22º del Reglamento debera mantener dicha diferencia. Articulo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE Por la reorganizacion de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmision de derechos, se requiere que el adquirente reuna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. El transferente debera comunicar tal situacion a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad senale. Articulo 72º.- TRANSFERENCIA DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACION En el caso de reorganizacion de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, creditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearan entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que debera constar en el acuerdo de reorganizacion, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que debera ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que esta establezca. Articulo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACION La fusion y/o escision y demas formas de reorganizacion de sociedades o empresas surtiran efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusion, escision o demas formas de reorganizacion, segun corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicacion en el mencionado plazo, se entendera que la fusion y/o escision y demas formas de reorganizacion correspondientes surtiran efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura publica. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusion y/o escision u otras formas de reorganizacion sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura publica, la fusion y/o escision y demas formas de reorganizacion surtiran efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se debera comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a su entrada en vigencia. Articulo 74º.- ARRASTRE DE PERDIDAS a. El adquirente conservara los plazos que le correspondian al transferente para el arrastre de perdidas.

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