Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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b. El adquirente podra imputar las perdidas tributarias del transferente cuando concurran los siguientes requisitos: 1. El adquirente debera mantener la actividad economica que realiza el transferente al momento de realizar la reorganizacion, durante un periodo que no podra ser inferior a dos (2) anos calendarios, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusion o escision o demas formas de reorganizacion de sociedades o empresas. 2. A la fecha de entrada en vigencia de la fusion o escision o demas formas de reorganizacion de sociedades o empresas, el transferente y el adquirente deberan encontrarse realizando actividades desde un periodo no inferior a veinticuatro (24) meses continuos. El referido plazo se computara a partir del mes en que se realice la primera transferencia de bienes o prestacion de servicios, a titulo oneroso. El plazo no se interrumpira por la suspension de actividades, en forma continua o alternada, por un lapso no mayor a diez (10) meses, salvo cuando dicha suspension comprenda los seis (6) meses continuos anteriores a la entrada en vigencia de la reorganizacion. 3. El adquirente debera mantener los activos fijos del transferente por un plazo no menor de doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de entrada en vigencia de la fusion o escision o demas formas de reorganizacion de sociedades o empresas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Lo dispuesto en el parrafo anterior no sera de aplicacion cuando el adquirente reemplace los activos fijos por otros que cumplan la misma finalidad que los reemplazados. 4. No se distribuya la ganancia, tratandose de contribuyentes que hubieren optado por el regimen establecido en el numeral 2 del Articulo 104º de la Ley. c. Las perdidas tributarias se imputaran de acuerdo a las siguientes condiciones: 1. Para aquellos contribuyentes que optaron por el regimen previsto en el numeral 1 del Articulo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusion. En el caso de escision, las perdidas arrastrables se transferiran en forma proporcional al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningun caso, al valor de estos. 2. Para aquellos contribuyentes que optaron por el regimen previsto en el numeral 2 del Articulo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusion, sin considerar la revaluacion voluntaria. En el caso de escision, las perdidas arrastrables se transferiran en forma proporcional al valor de los activos transferidos, sin considerar la referida revaluacion pero sin exceder, en ningun caso, al valor de estos. 3. Para aquellos contribuyentes que optaron por el regimen previsto en el numeral 3 del Articulo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor de los activos adquiridos por fusion. En el caso de escision, las perdidas arrastrables se transferiran en forma proporcional al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningun caso, al valor de estos. d. Si se incumpliera con el numeral 1 o 2 o 4 o varios de estos numerales, previstos en el inciso b) del presente articulo, se dejara sin efecto el arrastre de las perdidas tributarias, debiendo en este caso el adquirente abonar el impuesto dejado de pagar por efecto de la imputacion de las perdidas del transferente, mas los intereses y sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el Codigo Tributario. Queda firme la transferencia de los demas derechos al adquirente. El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso b) del presente articulo, originara que el adquirente reduzca la perdida arrastrable en un monto equivalente al valor de los activos fijos transferidos. Articulo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACION La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalizacion del mayor valor previsto en el numeral 2 del Articulo 104º de la Ley no constituye distribucion a que se refiere el Articulo 105º de la Ley. Se presumira sin admitir prueba en contrario que cualquier reduccion de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el

cual se realiza la reorganizacion constituye una distribucion de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del Articulo 104º de la Ley hecha con ocasion de una reorganizacion, excepto cuando dicha reduccion se MORDAZA producido en aplicacion de lo dispuesto en el numeral 4 del Articulo 216º o en el Articulo 220º de la Ley General de Sociedades. La presuncion establecida en el parrafo anterior tambien sera de aplicacion cuando se produzca la distribucion de ganancias no capitalizadas." Articulo 37º.- Incorporese el Capitulo XV del Reglamento denominado "Del Regimen Especial del Impuesto a la Renta - RER", el cual consta de los siguientes articulos: "Articulo 76º.- SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE Pueden acogerse al Regimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas juridicas domiciliadas en el MORDAZA que obtengan rentas de tercera categoria provenientes de la venta de bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, asi como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cria y el cultivo, siempre que sus ingresos netos totales no superen el monto establecido en la Ley. Se encuentra incluida dentro de las actividades que pueden acogerse al Regimen Especial la fabricacion de bienes por encargo. El total de ingresos netos a que se refiere el parrafo anterior incluye otros ingresos que constituyan renta de tercera categoria y que provengan de actividades distintas a las indicadas, siempre que estos ultimos no excedan del 20% del total de ingresos. No pueden acogerse al presente regimen las actividades que MORDAZA calificadas como servicios y contratos de construccion segun las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravadas con el referido impuesto. Articulo 77º.- EMPRESAS UNIPERSONALES Los contribuyentes que tengan mas de un negocio unipersonal deberan considerar globalmente el conjunto de ingresos por rentas de tercera categoria, a efecto de determinar el monto limite establecido en el Articulo 117º de la Ley. Articulo 78º.- ACOGIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL Los sujetos del Regimen General del Impuesto podran optar por acogerse al Regimen Especial de dicho Impuesto, solo hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta correspondiente al mes de enero, surtiendo efecto a partir del 1 de enero de cada ejercicio gravable. Los sujetos del Regimen Unico Simplificado podran optar por acogerse al Regimen Especial del Impuesto en la oportunidad que establezca la SUNAT, surtiendo efecto a partir del momento en que dicha institucion senale. La SUNAT establece la forma y condiciones a efecto que los contribuyentes del Regimen General del Impuesto y del Regimen Unico Simplificado puedan acogerse al presente Regimen. Articulo 79º.- BASE IMPONIBLE Y TASA El impuesto a cargo de los contribuyentes comprendidos en el presente Regimen sera determinado mensualmente, aplicando la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) al total de los ingresos netos por rentas de tercera categoria. Articulo 80º.- DEL PAGO El pago del Impuesto se efectuara mensualmente con caracter definitivo, debiendo presentarse la declaracion mensual correspondiente, aun cuando no exista impuesto por pagar en el mes. Los referidos contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligacion de presentar declaracion anual del Impuesto a la Renta. Articulo 81º.- SALDOS A FAVOR Y PERDIDAS ARRASTRABLES Los contribuyentes del Regimen General que se acojan al presente Regimen aplicaran contra sus pagos mensuales

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