Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 1999 (31/12/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 1999

NORMAS LEGALES

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cion planteada, a fin de determinar la conformacion del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones que resolvera dicha tacha; Que, la MORDAZA autoridad del MORDAZA Nacional de Elecciones es el Pleno compuesto por cinco miembros, elegidos por la Corte Suprema, por la Junta de Fiscales Supremos, por el Colegiado de Abogados de MORDAZA, por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades publicas, y por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas; conforme lo establece el Articulo 179º de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo 10º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones son elegidos por las instituciones MORDAZA referidas, mediante MORDAZA secreto, directo y universal, por mayoria simple, eligiendose en la misma fecha a los miembros suplentes, quienes reemplazaran, al miembro titular, en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, o impedimento sobreviniente; de acuerdo con lo normado por los Articulos 11º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486 y 7º de la Ley Nº 26304; Que, para que el Miembro Titular del MORDAZA Nacional de Elecciones, sea reemplazado, debe darse el supuesto de impedimento o la causal de vacancia que disponen los Articulos 12º y 18º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; no encontrandose establecida MORDAZA alguna que disponga que los referidos magistrados deban ser reemplazados en sus funciones ante este Tribunal Electoral, por otra causal que no sea una de las establecidas en los articulos citados, no existiendo causales de recusacion explicitos para los senores magistrados referidos; Que, mas aun, se aprecia de la normatividad aplicable a los vocales del organo jurisdiccional, a las que remite el Articulo 13º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486, que el Articulo 29º del Codigo de Procedimientos Penales que establece las causales de recusacion, no contempla como causal de recusacion ninguno de los hechos que han sido expuestos por el recurrente en el setimo otrosi del escrito de vista; MORDAZA si el Articulo 40º de dicho cuerpo legal, establece que los vocales solo podran inhibirse en los casos expresamente senalados en el Articulo 29º glosado; Que, asimismo, el Articulo 307º del Codigo de Procedimientos Civiles no contempla como causal de recusacion hecho similar al referido por el recurrente; asi como tampoco se contempla como causal de impedimento, las cuales se encuentran establecidas en el Articulo 305º del Codigo Procesal Civil; El MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar improcedente la recusacion presentada el 29 de diciembre de 1999, por el senor doctor MORDAZA Paz de La MORDAZA, Decano del Colegio de Abogados de MORDAZA, contra el senor doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Miembro Titular del MORDAZA Nacional de Elecciones, para el conocimiento del recurso de tacha. Articulo Segundo.- Reservar el pronunciamiento respecto al recurso de tacha planteado por el senor doctor MORDAZA Paz de La MORDAZA, Decano del Colegio de Abogados de MORDAZA, contra la candidatura Presidencial del senor ingeniero MORDAZA Fujimori Fujimori, hasta luego de ser oidos los informes orales correspondientes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA DE OCA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA CANELO DE MORDAZA MORDAZA TRUJILLANO, Secretario General 16314

Visto el recurso y la solicitud presentados el 29 de diciembre de 1999, por el senor MORDAZA MORDAZA Erazo, pidiendo con el primero la nulidad de la Resolucion Nº 2144-99-JNE del 27 de diciembre de 1999, y solicitando con la MORDAZA la inhibitoria y/o abstencion del senor doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Oca MORDAZA, Presidente del MORDAZA Nacional de Elecciones, para el conocimiento de los recursos de nulidad y las tachas que se encuentren pendientes de resolver; fundamentando su solicitud de inhibitoria en que el senor doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Oca, fue designado como Vocal Supremo Provisional por el senor MORDAZA Fujimori, mediante Decreto Ley Nº 25447. El recurrente sustenta su pedido en los Articulos 311º y 313º del Codigo Procesal Civil, los cuales establecen, el primero, que el Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento debera abstenerse y declararse impedido tanto pronto como advierta la existencia de ella; y, el MORDAZA, que el Juez puede abstenerse del conocimiento de la causa cuando aprecie que se presentan motivos que perturban su funcion. CONSIDERANDO: Que, la MORDAZA autoridad del MORDAZA Nacional de Elecciones es el Pleno compuesto por cinco miembros elegidos por la Corte Suprema, por la Junta de Fiscales Supremos, por el Colegio de Abogados de MORDAZA, por los decanos de las facultades de Derecho de las universidades publicas, y por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas; conforme lo establece el Articulo 179º de la Constitucion Politica del Peru y el Articulo 10º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; Que, los miembros del MORDAZA Nacional de Elecciones son elegidos por las instituciones MORDAZA referidas, mediante MORDAZA secreto, directo y universal, por mayoria simple, eligiendose en la misma fecha a los miembros suplentes, quienes reemplazaran, sucesivamente, al miembro titular, en caso de muerte o incapacidad permanente o temporal, o impedimento sobreviniente; de acuerdo con lo normado por los Articulos 11º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486 y 7º de la Ley Nº 26304; Que, para que el Presidente o el Miembro Titular del MORDAZA Nacional de Elecciones, sea reemplazado, debe darse el supuesto de impedimento o la causal de vacancia que disponen los Articulos 12º y 18º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486; no encontrandose establecida MORDAZA alguna que disponga que los referidos magistrados deban ser reemplazados en sus funciones ante este Tribunal Electoral, por otra causal que no sea una las establecidas en los articulos citados; Que, respecto al Articulo 311º senalado, es de verse que las causales de impedimentos a que hace alusion, son las establecidas en el Articulo 305º del Codigo Procesal Civil, advirtiendose que los hechos que se atribuyen como causal en la presente causa no se encuentran establecidos dentro de las causales senaladas en este ultimo articulo citado, ni aun en el Articulo 307º del cuerpo legal en referencia, que trata de las causales de recusacion; no produciendose en el caso en analisis los motivos de perturbacion a que se refiere el Articulo 313º del Codigo Procesal Civil; Que, es pertinente senalar asimismo, que el Articulo 40º del Codigo de Procedimientos Penales, establece que los vocales solo podran inhibirse en los casos expresamente senalados en el Articulo 29º de dicha norma; apreciandose de dicho articulo glosado que no se encuentra como causal de recusacion los hechos que han sido expuestos por el recurrente en el escrito de vista; Que, en tal virtud, no procediendo la sustitucion de los magistrados de este organo electoral sino en los casos que se contemplan en su Ley Organica, dentro de los cuales no se encuadran los hechos materia del pedido de la inhibicion y/o abstencion. Mas aun que en las normas aplicables a los vocales, a las que nos remite el Articulo 13º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486, no se encuentran establecidas como causal de inhibicion los hechos expuestos por el recurrente, por lo que no resulta procedente lo solicitado; Que, previamente a resolver el recurso de nulidad planteado, y a ser oidos los informes de las partes, es necesario emitir pronunciamiento con relacion a la solicitud de inhibicion y/o abstencion, a fin de determinar la conformacion del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones que resolvera la demas causas en tramite, con la inhibicion del magistrado materia del recurso;

Declaran improcedentes inhibitorias y abstenciones planteadas contra miembros del JNE, para el conocimiento de nulidades y tachas pendientes de resolver
RESOLUCION Nº 2175-99-JNE MORDAZA, 30 de diciembre de 1999

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