Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2007 (22/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2007

escolares, ubicados en las zonas afectadas por el sismo, ocurrido el 15 de agosto del presente ano, con la participacion de los profesionales de la Oficina de Infraestructura Educativa, pudiendo solicitar para tal fin, el apoyo del Instituto Nacional de Defensa Civil, Municipalidades, Colegio de Ingenieros del Peru y Colegio de Arquitectos de la MORDAZA, segun sea el caso. Articulo 2º.- Los Directores de las Instituciones Educativas Publicas de las zonas afectadas por el sismo calificadas en buen estado de conservacion luego de la evaluacion efectuada segun lo dispuesto en el Articulo 1º de la presente Resolucion, en coordinacion con la Unidad de Gestion Educativa Local correspondiente, adoptaran las siguientes acciones en tanto dure el MORDAZA de construccion o refaccion los locales escolares afectados, bajo responsabilidad: a) En el caso de Instituciones Educativas que funcionan en un solo turno, facilitaran sus aulas y ambientes en el siguiente turno para albergar a los alumnos provenientes de las Instituciones educativas cuyos locales han sido afectados por el sismo. b) Si existen aulas disponibles en las Instituciones Educativas donde funcionan diferentes turnos, recibiran a los alumnos de las secciones de otras instituciones educativas afectadas de la localidad. c) Tratandose de Instituciones educativas cuya infraestructura este siendo utilizada por debajo de su capacidad, deberan determinar el numero de alumnos que pueden ser incorporados en cada seccion a fin de utilizar de manera integral la capacidad instalada de dichas instituciones educativas. Articulo 3º.- Las instituciones educativas privadas cuyos locales escolares esten en buen estado de conservacion, por excepcion, podran en forma voluntaria y de manera excepcional, facilitar el uso de sus aulas y ambientes disponibles con la finalidad de albergar temporalmente durante el presente ano escolar, a los alumnos de las instituciones educativas publicas afectadas por el sismo. Articulo 4º.- Las Direcciones Regionales de Educacion y Unidades de Gestion Educativa Local, coordinaran con las municipalidades y otras instituciones publicas y privadas, para que proporcionen sus ambientes para albergar temporalmente a los alumnos de las Instituciones Educativas Publicas cuyos locales escolares hayan sido afectados por el sismo. Articulo 5º.- El Viceministerio de Gestion Institucional y el Viceministerio de Gestion Pedagogica, dictaran, segun corresponda, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Educacion 99160-1

encargados de velar por el cumplimiento de la referida Ley; Que, con el objeto de preservar la integridad y la salud del personal; proteger a terceras personas de eventuales riesgos; asi como mantener las instalaciones, equipos y otros bienes relacionados con las Actividades de Hidrocarburos, que garanticen la normalidad y continuidad de las operaciones; es necesario aprobar el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, actualizando la normatividad vigente; Que, asimismo, es necesario modificar el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002EM; el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM; el Reglamento de las Actividades de Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM; el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 0152006-EM; y, el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 03098-EM; a fin de que dichas normas guarden concordancia con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos a ser aprobado; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- De la aprobacion Aprobar el "Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos", el cual consta de doce (12) Titulos, doscientos treinta y dos (232) articulos, cinco (5) Disposiciones Complementarias, seis (6) Disposiciones Transitorias y cuatro (4) Anexos, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- De la modificacion del Decreto Supremo Nº 032-2002-EM Las definiciones y siglas contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, quedaran modificadas por las definiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el articulo 1º del presente Decreto Supremo. Articulo 3º.- De la modificacion del Decreto Supremo Nº 26-94-EM Modificar los articulos 36º, 39º, 45º, 56º, 108º y 116º del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94EM, en los siguientes terminos: "Articulo 36º.- Unidades automotrices del muelle Los tractores, apiladores, camiones, montacargas, izadores y otras unidades provistas de motores de combustion interna que se utilicen en las instalaciones portuarias deberan estar libres de exceso de grasa, aceite o impurezas, de manera que no constituyan riesgo alguno. Dichas unidades deberan estar provistas, cada una, de un extintor de incendios debidamente certificado en concordancia con el articulo 83º del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, salvo que las instalaciones portuarias cuenten con un numero de extintores, cuyo MORDAZA y ubicacion permita otorgarles la suficiente proteccion, debiendo tomar en cuenta lo dispuesto por el articulo 193º del mencionado Reglamento. El almacenamiento, manipulacion de gasolina u otros combustibles se efectuara fuera de las instalaciones portuarias." "Articulo 39º.- Equipo de extincion de incendios De acuerdo con el riesgo involucrado, debera contarse con una cantidad suficiente de sistemas extintores de incendios apropiados y en lugares donde sea necesario, cuya seleccion, instalacion y mantenimiento se efectue de

ENERGIA Y MINAS
Aprueban el Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos y modifican diversas disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 043-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el articulo 3º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, establece que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; siendo el Ministerio de Energia y Minas y el OSINERGMIN los

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