Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2007 (22/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2007

192.10 Esta prohibido efectuar soldaduras con soplete oxiacetilenico o similar u otros trabajos en caliente que no MORDAZA expresamente autorizados durante las operaciones de manipulacion, almacenamiento, estiba, carga, descarga o transporte de cargamentos de Hidrocarburos Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. 192.11 El sistema electrico de la embarcacion y/o barcaza debera estar acorde a lo indicado en el CNE o NFPA 70 vigente. 192.12 Las embarcaciones deberan contar con un (1) extintor portatil contra incendio de polvo quimico seco ABC con rango no menor a 20A:80BC, segun NTP 350.043-1. Asimismo, deberan contar con un botiquin de Primeros Auxilios y con chalecos salvavidas Listados para cada persona. Los equipos contra incendio y el polvo quimico seco seran listados por UL u organismo aceptado por OSINERGMIN, para el rango de extincion. 192.13 Condiciones de estiba para el transporte en cilindros o barriles: a) La disposicion de cargamentos, fletes, mercancias o material en la embarcacion dependera de la estructura de esta MORDAZA, no debiendo quedar bloqueada ninguna via de acceso, a fin de permitir una rapida accion contra incendios. La estiba debera dejar como minimo un espacio de MORDAZA para la lucha contra incendios de uno coma veinticinco metros (1,25 m). b) Asimismo, la estiba debera dejar como minimo un espacio de cero coma cinco metros (0,5 m) del borde de la embarcacion. c) La estiba en cilindros o barriles no debera exceder de dos (2) hileras de alto en posicion vertical de los mismos, debiendo estar adecuadamente sujeta y protegida de los rayos del sol. d) La estiba se efectuara en bloques enjaulados o adecuadamente encajonados ubicados sobre soleras o parihuelas y debidamente atrincados con el fin de no tener la posibilidad de ningun movimiento. e) La ubicacion de los Hidrocarburos en contenedores, cilindros o barriles debera ser tal que se permita una adecuada ventilacion de los mismos. No se permitira el almacenamiento de estos en bodegas internas de la embarcacion. Articulo 193º.- Requisitos para la operacion de muelles o embarcaderos 193.1 Los muelles y/o embarcaderos, donde se acoderan o atracan las embarcaciones para realizar operaciones de transferencia de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos (carga - descarga), o donde se acoderan embarcaciones para el transporte de Personal hacia las instalaciones maritimas, fluviales o lacustres de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, deberan ser construcciones seguras, en buen estado de conservacion y provistos de: a. Pilotes, plataforma, estacion de control, barandas, pasarelas, escaleras, entre otros. b. Un numero adecuado de chalecos salvavidas Listados, a ser usados por el Personal responsable de las maniobras de transferencia, asi como una cantidad de chalecos salvavidas Listados y necesarios para el Personal que se va a embarcar hacia las instalaciones maritimas, fluviales o lacustres. En todo trabajo o actividad con riesgo de caida al agua, es obligatorio el uso del chaleco salvavidas. c. Un sistema de iluminacion adecuado para las operaciones nocturnas, de acuerdo con la MORDAZA NFPA 70 o CNE. d. Un portico provisto de varias cuerdas verticales, de longitud necesaria y con nudos, que permita al Personal durante las maniobras de embarque o desembarque el aseguramiento requerido. Las cuerdas tambien pueden ser usadas para la transferencia de equipos. e. El muelle o embarcadero debe contar con un sistema contra incendio, provisto de extintores portatiles o rodantes, de acuerdo con el Estudio de Riesgos, NTP aplicables y en ausencia de ellas, la MORDAZA NFPA 10. f. El Personal de las instalaciones portuarias debe ser entrenado en las operaciones de transferencia, carga/ descarga maritimas, fluviales y/o lacustres, asi como en

las operaciones de embarque desembarque de Personal, el mismo que debe estar provisto con equipo de proteccion personal. g. Se debe contar con equipos telefonicos portatiles Listados y aprobados, asi como tambien otros sistemas de comunicaciones fijos tambien Listados y aprobados. h. Avisos y letreros de Seguridad. 193.2 En las zonas autorizadas (muelles embarcaderos), donde existan facilidades para carga y descarga de Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos hacia y desde embarcaciones, no se permitira la operacion de carga y/o descarga de camiones cisternas que generen la inseguridad de dichas zonas. 193.3 Debera implementarse la "Norma Nacional para la Obtencion de la Declaracion de Cumplimiento de la Instalacion Portuaria conforme a la Parte "A" del Codigo Internacional para la Proteccion de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Codigo PBIP)"; teniendo en cuenta que la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la MORDAZA Humana en el Mar (SOLAS 74/78), adopto el 12 de diciembre del 2002, el Codigo Internacional para la Proteccion de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Codigo PBIP), asi como las enmiendas al referido Convenio Internacional, relativas a las medidas especiales para incrementar la Seguridad y la proteccion maritima y portuaria, que entraron en vigencia el 1º de MORDAZA de 2004. CAPITULO II TRANSPORTE POR AERONAVES Articulo 194º.- Aplicacion normativa Para el transporte por aeronaves en las Actividades de Hidrocarburos, se debera cumplir con los reglamentos y dispositivos de la Direccion General de Transporte Aereo del MTC, lo normado por la OACI y por la NFPA 403. Articulo 195º.- Medidas de Seguridad para el transporte por aeronaves La Empresa Autorizada que utilice transporte aereo, debera cumplir y/o hacer cumplir adicionalmente las siguientes medidas de Seguridad: a. Los asientos de las aeronaves deberan estar provistos de correas de Seguridad y chalecos salvavidas para cada uno de los pasajeros, cuando esto ultimo sea necesario. b. Cada aeronave debe contar con un Botiquin de Primeros Auxilios, dotado de los medicamentos adecuados y equipo de supervivencia. c. El Personal encargado de las operaciones de carga y descarga del equipo o material, debera ser previamente capacitado para tal fin. d. No se debe exceder la capacidad permitida para la nave. e. Cuando se acarreen explosivos, materiales o liquidos inflamables, Hidrocarburos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos considerados como Materiales Peligrosos, esta prohibido el transporte de Personal. f. Mantener avisos preventivos en los helipuertos y en lugares de aterrizaje, para evitar Accidentes con los rotores y helices. g. Prohibir a los helicopteros volar con carga externa sobre los campamentos. h. Esta prohibido efectuar maniobras de entrenamiento en helicopteros o aviones a menos de dos (2) kilometros de los campamentos, Instalaciones de Hidrocarburos o cuando se transporte Personal, equipo o carga. CAPITULO III TRANSPORTE TERRESTRE DE HIDROCARBUROS U OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Articulo 196º.- Normas para el transportista, vehiculo y conductor 196.1 El transportista, vehiculo y conductor que transporte Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos o Materiales Peligrosos, debera

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