Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2007 (22/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2007

que le da preferencia absoluta de uso a Yanacocha, quien tiene entre sus planes de desarrollo de largo plazo, nuevos proyectos que exigen una mayor energia, lo que colmatara su sistema. 2.31 Que, asimismo, CONENHUA preciso que su sistema de transmision MORDAZA Norte - MORDAZA Norte fue desarrollado por un convenio suscrito con Yanacocha a traves de un contrato take or pay, debido a que a largo plazo desea contar con una transmision MORDAZA y economica de hasta 150 MW. Agrega, que si bien inicialmente Minera Yanacocha requerira una demanda MORDAZA de 30 MW, a la fecha esta asciende a 46 MW. La ampliacion de sus instalaciones (Gold Mill) para el tratamiento de minerales transicionales, incrementaran la demanda a inicios del ano 2008 a niveles de 70 MW, y alrededor del ano 2010, momento en que se estaria iniciando la explotacion de los sulfuros, alcanzara los 150 MW. 2.32 Que, finalmente, CONENHUA indica que si bien tiene la disponibilidad fisica de transmision, ante la eventualidad de la colmatacion de sus facilidades por requerimiento de Yanacocha, La Cima debe tener una solucion alternativa al respecto. 2.33 Que, de lo expuesto se comprueba que existe una negativa de la empresa CONENHUA a brindar el acceso a sus instalaciones, en la medida que la condiciona a la preferencia de uso que tendria Yanacocha, en virtud del contrato suscrito entre ambas. 2.34 Que, en la medida que se ha comprobado la negativa de CONENHUA de brindar el acceso a sus redes a La Cima, corresponde determinar si esta es justificada. En efecto, CONENHUA sustenta su negativa en la existencia de un compromiso con Yanacocha por la capacidad de sus instalaciones (Contrato Take or Pay). 2.35 Que, en dicho contrato, suscrito el 27 de noviembre de 2000, se establece las reglas y condiciones para la prestacion por CONENHUA a Yanacocha del Servicio de Transmision para atender la demanda requerida por la MORDAZA de 150 MW durante un plazo minimo de 10 anos. Este plazo de vigencia es contado a partir de la fecha de inicio del servicio, la que se previo desde el 31 de octubre de 2001. Asimismo, se previo que los pagos mensuales que Yanacocha realice a CONEHUA seran en la modalidad Take or Pay por una demanda de hasta 150 MW contratada. Es decir, Yanacocha debera pagar aun cuando no consuma electricidad o no haga uso del servicio de transmision. 2.36 Que, al respecto, debe determinarse si la normativa que regula el Libre Acceso a las Redes en el sector electrico permite condicionar el acceso a la existencia de este MORDAZA de compromisos. 2.37 Que, sobre el particular, la Ley de Concesiones Electricas, su reglamento, la Ley 28832 y el Reglamento de Transmision no contienen disposiciones que establezcan este MORDAZA de condicionamiento para el acceso a las redes. El articulo 33º de la Ley de Concesiones Electricas (vigente desde diciembre de 1999, es decir, exigible al momento de la celebracion del contrato Conenhua - Yanacocha) senala que los concesionarios de transmision (como CONENHUA) estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley. 2.38 Por su parte, el articulo 62º de la Ley de Concesiones Electricas establece los pagos que corresponde por el uso de las redes y la potestad de OSINERGMIN de resolver las discrepancias sobre el libre acceso. Inclusive el articulo 2º de la Ley de Concesiones Electricas establece a la transmision electrica como un servicio publico de electricidad, siendo este de utilidad publica. Asimismo, la Ley 28832 no establece restriccion alguna para el acceso a los sistemas secundarios de transmision. Finalmente, el Reglamento de Transmision garantiza el acceso a los sistemas secundarios de transmision, como se desprende de su articulo 11º. 2.39 Que, de la redaccion de las referidas normas no se desprende que exista posibilidad de establecer exclusividad de uso de las redes a favor de terceros, sino que por el contrario, existe un caracter publico en su uso. 2.40 Que, en efecto, de aceptarse que compromisos como el establecido por CONENHUA con Yanacocha (por la que se asegura la capacidad de sus instalaciones) puedan constituirse en una justificacion valida o excepcion al libre acceso a las redes, significaria desconocer tanto el MORDAZA de Libre Acceso propio de industrias reguladas como las del sector electrico, asi como el caracter de Servicio Publico (articulo 2 de Ley de Concesiones

Electricas), establecidos ambos por la Ley de Concesiones Electricas para las instalaciones de Transmision Electrica. 2.41 Que, de otro lado, la referencia a que la transmision constituye un servicio publico que es de utilidad publica, define concretamente y de manera indubitable que existe un interes publico en la transmision electrica, el cual se impone sobre cualquier otro interes privado existente. Esto garantiza que el acceso a las redes de transmision sea de interes publico, el cual es uno de los fines del Estado y por ende de importancia MORDAZA para este. 2.42 Que, lo expresado explica porque la administracion de las redes pueda recaer en operadores publicos o privados, lo cual no debe confundirse con la titularidad de la red o propiedad con la exclusividad de uso. La normativa ha establecido obligaciones propias del servicio publico, que garantizan su prestacion en condiciones de igualdad, independientemente de la propiedad de la red o de la naturaleza juridica de su propietario u operador. Su acceso es importante en tanto constituye medio de desarrollo de otras actividades, en este caso de otras actividades electricas, y en tanto sea un vehiculo para el desarrollo de otras actividades que se benefician del servicio mismo, como son los usuarios de suministro electrico. 2.43 Que, lo contrario significaria desconocer el caracter publico (y no privado) de este MORDAZA de redes y permitiria que cualquier operador de redes (sobre las que recaen las obligaciones de Libre Acceso a Redes) bajo la figura de la contratacion pueda eximirse de las obligaciones establecidas por la Ley de Concesiones Electricas. 2.44 Que, en ese sentido, la existencia de contratos privados no puede constituir un mecanismo de exclusividad y, por tanto, de exclusion para terceros que desean acceder a las redes, no solo porque la normativa excluye toda exclusividad en el uso de las redes, sino porque los contratos privados no pueden constituirse en "islas" que queden fuera del ordenamiento juridico, mas aun si estos afectan el interes publico tutelado por la normativa o inclusive pueden atentar derechos de terceros. Esto es pertinente tanto para aquellos contratos suscritos MORDAZA o despues de la normativa que es transgredida. En la medida que el interes publico tutelado por el Estado y que el ordenamiento juridico recoge se encuentre vulnerado, debe primar su aplicacion sobre aquellos contratos privados que los transgreda, ya sea que hayan sido suscritos MORDAZA o despues de la normativa respectiva. 2.45 Que, la contratacion no puede ser concebida como un medio de aislamiento al ordenamiento juridico ni como instrumento que atente contra derechos reconocidos por esta MORDAZA, sino que debe ser integrado y "leido" en conjunto (con el ordenamiento juridico) para garantizar su eficacia, de lo contrario correspondera a las autoridades competentes declarar su nulidad. 2.46 Que, finalmente sobre este punto, es necesario senalar la funcion de OSINERGMIN con respecto al MORDAZA normativo del sector electrico. En efecto, este Organismo tiene como funcion verificar el cumplimiento de la normativa a la que se encuentran sujetas las empresas que realizan actividad electrica. En ese sentido, OSINERGMIN exige el cumplimiento de la normativa del sector electrico como las que regulan el Libre Acceso a las Redes y, por tanto, no se pronuncia sobre la validez de aquellos acuerdos de naturaleza privada que hayan sido celebrados desconociendo la correspondiente normativa. Esto ultimo debera ser determinado por la autoridad competente respectiva. 2.47 Que, en ese sentido, el compromiso asumido por CONENHUA (titular de las redes) con respecto a la capacidad de conexion de sus instalaciones (que se encuentran disponibles) no constituye excepcion al libre acceso a las redes establecida en la Ley de Concesiones Electricas, su Reglamento, la Ley Nº 28832, el Reglamento de Transmision ni las normas sobre acceso a redes y condiciones de uso, por lo que afirmar lo contrario implica una negativa injustificada. SOBRE LA EXISTENCIA DE CAPACIDAD DE CONEXION 2.48 Que, habiendose determinado que la negativa al mandato de conexion no se encuentra justificada, debemos determinar si en terminos del Reglamento de Transmision (articulo 11º y numeral 1.3 del articulo 1º) existe capacidad de conexion para otorgar el Mandato de Conexion. Esta es entendida como limite MORDAZA de capacidad para inyectar o retirar energia en un determinado nodo del Sistema de

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