Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2007 (22/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2007

Articulo 7º.- Interpretacion no restrictiva del Reglamento El contenido total o parcial del presente Reglamento no debe ser interpretado como una restriccion a nuevas tecnologias o dispositivos alternos sustitutorios, siempre y cuando el nivel de proteccion a la MORDAZA y a las instalaciones no sea menor a lo especificado en el presente Reglamento y que sea aceptado por la DGH, con la opinion favorable del OSINERGMIN. Articulo 8º.- Adecuacion a cambios normativos y tecnologicos 8.1 Con la finalidad de permitir la incorporacion de nuevos desarrollos tecnologicos, nuevos productos o materiales, o nuevos requerimientos, las Empresas Autorizadas podran recomendar el uso de otros codigos y estandares equivalentes o practicas de diseno, construccion, operacion o mantenimiento que no esten considerados en el presente Reglamento, siempre que su uso sea de aceptacion normal en la industria internacional de Hidrocarburos. Los codigos, estandares o practicas recomendados, deberan ser aprobados con la opinion favorable del OSINERGMIN, para ser incorporados al presente Reglamento, siempre y cuando no contravengan la normativa vigente y otorguen igual o mayor proteccion a las personas, equipos, instalaciones y medio ambiente. 8.2 En caso que por inclusion de nuevas tecnologias, emision de nuevas normas, incluido el presente Reglamento, modificacion de las normas vigentes o situaciones no previstas, se requieran modificaciones a las instalaciones existentes, OSINERGMIN determinara plazos razonables para ejecutar los planes de adecuacion necesarios, previa evaluacion del caso. CAPITULO III ORGANISMOS COMPETENTES Articulo 9º.- Competencia del MINEM 9.1 El MINEM es el organo rector del Sector Energia y Minas, y dentro de sus funciones relacionadas con el Sub Sector Hidrocarburos, estan la normativa, la concedente y la promotora. En razon de ello, le corresponde dictar las normas complementarias, a fin de mantener actualizado el presente Reglamento. 9.2 El MINEM, a traves de la DGH, es competente para la concesion, modificacion, suspension, prorroga, cancelacion o denegatoria de las autorizaciones administrativas a su cargo, de acuerdo a lo establecido por las normas sectoriales, asi como de llevar un registro de ellas. Articulo 10º.- Competencia del OSINERGMIN 10.1 OSINERGMIN es el organismo publico encargado de la supervision y fiscalizacion del cumplimiento del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 26734, Ley del OSINERG, modificada por la Ley Nº 28964; su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; el Reglamento de Supervision de las Actividades Energeticas y Mineras de OSINERGMIN, aprobado por la Resolucion de Consejo Directivo de OSINERGMIN Nº 324-2007-OS/CD; y, sus correspondientes normas complementarias, modificatorias y ampliatorias, respectivamente. De igual forma dicha entidad esta facultada para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, dentro del ambito de su competencia. 10.2 OSINERGMIN es la Autoridad Competente para aplicar sanciones por infracciones al presente Reglamento cometidas por las personas comprendidas en el articulo 4º del presente Reglamento, en concordancia con lo dispuesto por los dispositivos legales que aprueban la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, o aquella que la modifique o reemplace. 10.3 OSINERGMIN, en el ambito de su funcion fiscalizadora y sancionadora, esta facultado a realizar el cierre temporal o definitivo, parcial o total de establecimientos o Instalaciones de Hidrocarburos,

disponer el retiro de las instalaciones, paralizacion de obras, suspender definitiva o temporalmente las actividades u operaciones, cuando se lleven a cabo actividades o existan condiciones inseguras que pongan en riesgo la MORDAZA y/o la salud de los propios operadores y/o de la ciudadania en general, asi como para evitar y prevenir danos al ambiente. 10.4 OSINERGMIN determinara la informacion que sea pertinente para la adecuada evaluacion de la eficacia de las labores de prevencion, mitigacion y evaluacion respecto a las causas y acciones adoptadas por las Empresas Autorizadas sobre las Emergencias y Enfermedades Profesionales que ocurran en sus instalaciones. OSINERGMIN determinara la frecuencia, MORDAZA, detalle y caracteristicas de la informacion que requiera. CAPITULO IV ORGANIZACION PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Articulo 11º.- Organizacion de la Seguridad y la salud en la Empresa Autorizada 11.1 La organizacion y gestion de la Seguridad y salud en el trabajo es responsabilidad de la Empresa Autorizada, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades. 11.2 En este sentido, las Empresas Autorizadas deberan contar con una organizacion de Seguridad y Salud, que dependa directamente del funcionario de mas alto nivel en el area de operaciones. Acorde con su tamano y organizacion o la magnitud de los riesgos, estas deberan contar por lo menos, con un (1) profesional en ingenieria colegiado y especializado o con reconocida experiencia, asi como con Personal especializado para cumplir adecuadamente con los programas y actividades de Seguridad exigidos por el presente Reglamento. 11.3 Las Empresas Autorizadas cuyo Personal este conformado por menos de cincuenta (50) miembros, salvo en aquellas actividades cuyo riesgo asociado es alto en opinion de OSINERGMIN, no estan obligadas a tener un profesional colegiado a tiempo completo, pero si un encargado de la funcion de Seguridad bajo responsabilidad de la Gerencia General o nivel equivalente, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2005-TR, sus normas modificatorias, sustitutorias y complementarias, en lo que resulte aplicable. 11.4 La utilizacion de empresas de asesoria o asesores especializados en Seguridad y Salud, no reemplaza la obligacion de contar con un (1) profesional en ingenieria, colegiado y especializado en la materia. Sin perjuicio de ello, estas pueden asumir algunas funciones de la organizacion de Seguridad y Salud como la de inspeccion, investigacion, desarrollo tecnico, diseno de proyectos, entre otros. Articulo 12º.- Comite de Seguridad y Salud en el Trabajo 12.1 Si el numero de personas que laboran o prestan servicios en la Instalacion de Hidrocarburos es igual o excede a veinticinco (25) personas, incluyendose en este numero a los de los Subcontratistas, se debe establecer un Comite de Seguridad y Salud en el Trabajo, como un organismo coordinador y consultivo de las acciones en materia de Seguridad y salud en las Actividades de Hidrocarburos. 12.2 Dicho Comite debera estar constituido con igual numero de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora, contando con la participacion del Personal de los diferentes niveles y especialidades, considerando la amplitud y caracteristicas de cada actividad industrial. Articulo 13º .- Funciones del Comite de Seguridad y Salud en el Trabajo Son funciones del Comite de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes: a. Revisar el PAAS y el RISI, asi como velar por su cumplimiento y difusion.

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