Norma Legal Oficial del día 22 de agosto del año 2007 (22/08/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 22 de agosto de 2007

Articulo 207º.- Medidas de Seguridad para laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos Los laboratorios en Instalaciones de Hidrocarburos, deberan estar provistos de: a. El numero de extintores contra incendio, de acuerdo al Estudio de Riesgos. b. Un extractor de aire a prueba de explosion para eliminar los gases y vapores. c. Instalaciones electricas aprobadas para ambientes Clase I, Division 2, de acuerdo a la clasificacion establecida en el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos. d. Facilidades para el control de efluentes, de acuerdo a lo exigido para la proteccion ambiental por el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0152006-EM. Articulo 208º.- Ingreso a espacios confinados El ingreso a espacios confinados debe hacerse de acuerdo a las normas API 2015 y API 2217, o MORDAZA equivalente aceptada por OSINERGMIN. CAPITULO VI OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA DE HIDROCARBUROS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS EN PUERTOS Articulo 209º.- Normas para las operaciones de carga y descarga Las operaciones de carga y descarga de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Materiales Peligrosos, deberan cumplir con las normas del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, asi como con lo dispuesto por el Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, normas complementarias, modificatorias y sustitutorias. Articulo 210º.- Supervision permanente durante la carga y descarga Los embarcaderos, durante la carga o descarga de Hidrocarburos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y Materiales Peligrosos, deberan contar con supervision permanente tanto del responsable de la Instalacion de Hidrocarburos de tierra como de la nave, debiendo contar con lo siguiente: a. Manual de operaciones, donde se establezcan los procedimientos para el trabajo rutinario y de Emergencia (Plan de Contingencia). b. Un sistema de proteccion contra incendio a base de agua y espuma mecanica y extintores portatiles, de acuerdo a lo que determine el Estudio de Riesgos correspondiente. c. Un sistema de comunicacion via radio o telefono con la nave. Los procedimientos para Emergencia del embarcadero deberan ser puestos en conocimiento del responsable de la nave. Las guias o cartillas al respecto, se deben mantener disponibles para facilitar esta coordinacion. d. Un adecuado sistema de iluminacion y senalizacion. e. Un sistema de monitoreo continuo para la deteccion de atmosferas explosivas y deteccion de fuego con alarmas, excepto en monoboyas, multiboyas o similares. f. Equipo de proteccion personal y contra incendio para el Personal que labora en la Instalacion de Hidrocarburos, incluyendo salvavidas para el Personal expuesto de caer al agua. g. Los sistemas electricos deberan ser a prueba de explosion. Articulo 211º.- Plan de Contingencia Debera disponerse de un Plan de Contingencia, especificamente preparado para cubrir las Emergencias de incendio y contaminacion involucradas en la operacion del muelle o amarradero, areas de influencia y su interconexion.

TITULO VIII COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS Articulo 212º.- Aplicacion normativa Los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles terrestres, maritimos, fluviales o lacustres, se deberan regir por lo que indica el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221 ­ Ley Organica de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0422005-EM; los Reglamentos para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM; el Reglamento de Seguridad para establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM; las NFPA 30 y 30A; y, sus normas complementarias, modificatorias o sustitutorias. Articulo 213º.- Estaciones de Servicio Flotantes 213.1 Las Estaciones de Servicio flotantes (Grifos), maritimos, fluviales o lacustres, donde se acoderan o atracan las embarcaciones para ser abastecidas de combustibles, deberan ser instalaciones construidas sobre pontones o artefactos maritimos, fluviales o lacustres, acreditados por los certificados respectivos emitidos por la DICAPI. 213.2 Asimismo, las construcciones deben encontrarse en buen estado de conservacion, deben ser seguras e implementadas considerando lo siguiente: a. Los lados de babor o estribor donde se encuentren ubicados los surtidores y que sirven para que se acoderen las embarcaciones a ser abastecidas, deben estar provistos de las defensas necesarias (llantas), para evitar contactos metalicos entre los cascos de los usuarios y el del grifo. b. Los tanques de almacenamiento del establecimiento deben estar confinados a un perimetro interior del area de la cubierta del ponton, protegiendo el casco (lados proa, popa, babor y estribor), con espacios vacios o tanques de colision, para impedir que un posible impacto pueda generar una rajadura del casco con posterior derrame. c. Los surtidores de combustibles ubicados en los lados de babor o estribor del ponton, deben ser instalados sobre una base independiente de altura aproximada de treinta centimetros (30 cm), la cual debe estar fijada mediante soldadura a la cubierta del ponton, ubicandose los mismos en los lados de babor o estribor a una distancia minima de cuarenta centimetros (40 cm) del casco exterior del ponton. d. Un sistema contra incendio, provisto de extintores portatiles o rodantes, Listados y aprobados, de acuerdo con el Estudio de Riesgos, normas NTP aplicables y en ausencia de ellas, la MORDAZA NFPA 10. e. Una (1) bomba diesel contra incendio, de acuerdo el Estudio de Riesgos respectivo y las normas NFPA 20 y 24. f. El sistema electrico e implementacion de iluminacion necesario para las operaciones nocturnas, debe estar de acuerdo con las normas NFPA 70, NEC 70, el CNE y otras aplicables. g. Los grifos flotantes deben estar provistos de un cable para la conexion de puesta a tierra, provisto de terminales de agarre de suficiente longitud, a fin de evitar la generacion de corriente estatica durante las transferencias de productos. La instalacion debe estar de acuerdo con la MORDAZA NFPA 77. h. Los grifos flotantes deben estar provistos de avisos y letreros de Seguridad, como son NO FUMAR ­ PELIGRO COMBUSTIBLE; senalizacion a ser instalada en las zonas de atencion. 213.3 Los Consumidores Directos deben implementar sus instalaciones con los elementos de Seguridad que correspondan de acuerdo a las normas sobre la materia. TITULO IX COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO Articulo 214º.- Aplicacion normativa Las actividades para la comercializacion de GLP, se deberan regir por lo que indica el Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26221 ­ Ley Organica de Hidrocarburos,

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