Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2008 (10/01/2008)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 76

363614

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de enero de 2008

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA
Declaran infundada impugnacion interpuesta por Pan American MORDAZA S.A.C. contra la R.D. Nº 166-2006MEM/DGM
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN N° 723-2007-OS/CD MORDAZA, 28 de noviembre de 2007 VISTO: El recurso de revision de fecha 17 de MORDAZA de 2006 interpuesto por PAN AMERICAN MORDAZA S.A.C., representada por el senor MORDAZA Ugarte Gambetta contra la Resolucion Directoral N° 166-2006-MEM/DGM de fecha 21 de MORDAZA de 2006, en materia de fiscalizacion del cumplimiento de la normativa sobre proteccion y conservacion del ambiente correspondiente al ano 2005; CONSIDERANDO: 1. Mediante Resolucion Directoral N° 166-2006-MEM/ DGM de fecha 21 de MORDAZA de 2006, la Direccion General de Mineria, entre otros aspectos, aprobo el primer informe de fiscalizacion sobre verificacion del cumplimiento de las obligaciones y compromisos ambientales para la proteccion y conservacion del ambiente del ano 2005, efectuado por la fiscalizadora externa BO CONSULTING S.A. en la Unidad Economica Administrativa "Quiruvilca" de PAN AMERICAN MORDAZA S.A.C., asi como se sanciono a la citada empresa minera con una multa de 10 UIT, vigentes a la fecha de pago, por presentar en su efluente liquido del Punto de Monitoreo EF-12, una concentracion de hierro (Fe) superior al Nivel MORDAZA Permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. El referido punto de monitoreo se ubica en la cancha de relaves San MORDAZA, a la salida de la tuberia de decantacion y descarga el efluente liquido de la citada compania al rio Moche. El efluente se encuentra relacionado con el proyecto del Programa de Adecuacion y Manejo Ambiental (PAMA) denominado "Tratamiento de Efluentes Adicionales", el mismo que si bien se encuentra implementado en un 100%, no esta cumpliendo con su objetivo de reducir los parametros de los efluentes liquidos en sus puntos de monitoreo, a los niveles maximos permisibles establecidos en la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. 2. Por escrito de fecha 17 de MORDAZA de 2006, PAN AMERICAN MORDAZA S.A.C. interpone recurso de revision contra la Resolucion Directoral N° 166-2006-MEM/DGM, solicitando se revoque la multa impuesta en la misma, en atencion a los siguientes fundamentos: · A la fecha de la primera fiscalizacion del ano 2005, se encontraba en ejecucion el PAMA, el cual tenia como plazo de vencimiento el mes de diciembre de 2005, de acuerdo a la Resolucion Directoral N° 220-2005-MEM/ AAM. · Al momento de determinar la supuesta infraccion imputada a la recurrente, se tuvieron en cuenta Limites Internacionales de Referencia, los cuales constituyen estandares no aplicables en la legislacion peruana. · Ni la fiscalizadora externa ni la Direccion General de Mineria han analizado el comportamiento de la Estacion de Control EF-12 conforme a lo dispuesto en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, esto es el Nivel MORDAZA Permisible "en cualquier momento" y el "Promedio Anual". · Los valores de emision del punto de control EF12 para los anos 2002, 2003 y 2004 se encuentran por debajo de los Niveles Maximos Permisibles del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. La impugnante sostiene que podrian ser errados los valores

obtenidos por el Laboratorio PASSAC, empleado por la fiscalizadora externa para el analisis. · No hubo intencionalidad de dolo en la recurrente a fin de cometer la supuesta infraccion. · Se debio realizar un mayor analisis para concluir que su representada incurrio en infraccion a los Niveles Maximos Permisibles del Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. La recurrente sugiere que el resultado de una sola muestra tomada por la Fiscalizadora Externa pudo haber generado un error en el monitoreo y ensayo. · De existir una concentracion de hierro (Fe) superior al Nivel MORDAZA Permisible establecido en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM, la carga contaminante debio reflejarse en el resto de elementos controlados. 3. Evaluados los actuados se aprecia a fojas 778 de los actuados, la Tabla N° III-8 que contiene los resultados del analisis de efluentes liquidos en la Estacion EF-12 de la Cancha de Relaves San MORDAZA, Salida de Tuberia de Decantacion, en el cual se presentan las concentraciones en miligramos por litro de distintos parametros, entre ellos hierro (Fe). En el citado cuadro, que forma parte del informe de fiscalizacion de la fiscalizadora externa BO CONSULTING S.A., se registran como resultados de la primera fiscalizacion del ano 2005, los valores de 7.59 en metales disueltos y de 11.54 en metales totales para el parametro hierro, siendo 5 el nivel MORDAZA permisible en cualquier momento, de acuerdo al Anexo 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM. Este valor excesivo constituye infraccion a la normativa ambiental vigente y motivo la sancion de multa en autos. 4. El informe de fiscalizacion, incluyendo los resultados registrados en el parametro hierro de la Estacion EF12 fueron comunicados a la recurrente con fecha 28 de setiembre de 2005, tal como consta a fojas 969 y 971 de los actuados, la que no observo tales resultados dentro del plazo de 5 dias habiles, conforme al articulo 49° del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM y modificado por el articulo 7º del Decreto Supremo N° 018-2003-EM. 5. Este organo colegiado aprecia que al momento de aplicar la multa a la recurrente, se tuvieron en cuenta los Niveles Maximos Permisibles previstos en el Anexo N° 2 de la Resolucion Ministerial N° 011-96-EM/VMM y no se tomaron en cuenta Limites Internacionales de Referencia, como sostiene en via de revision la impugnante. 6. La intencionalidad de dolo en la conducta de la impugnante no es materia de analisis en los actuados, conforme al articulo 89° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM. Este supuesto solo es considerado al momento de determinar el momento de la multa aplicable en los actuados, a tenor de lo dispuesto en el MORDAZA de Razonabilidad, previsto en el articulo 230° numeral 3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicacion supletoria en el presente procedimiento. Al respecto, se aprecia que la autoridad minera aplico correctamente la multa que corresponde a una infraccion ambiental segun lo establece el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la Escala de Multas y Penalidades, aprobada por Resolucion Ministerial N° 353-2000-EM/VMM. 7. El articulo 4° de la Resolucion Ministerial N° 011-96EM/VMM senala que los resultados obtenidos para cada parametro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico, no podran exceder en ninguna oportunidad los niveles maximos permisibles en la columna "Valor en cualquier momento" de los Anexos 1 y 2, segun corresponda. Para el caso que nos ocupa, de acuerdo al Anexo 2, el valor en cualquier momento para el parametro hierro (Fe) era 5 mg/l, habiendose registrado en la muestra tomada durante la inspeccion, que el valor es de 7,59 mg/ l (fojas 778 y 1311), por lo que se configuro la infraccion ambiental por parte de la recurrente. La citada MORDAZA senala que el parametro debera observar el nivel MORDAZA permisible en cualquier momento, lo que excluye la necesidad de tomar mas de una muestra para poder validar los resultados de la fiscalizacion, como parece sugerir la impugnante. 8. Respecto al argumento de la existencia de una prorroga del PAMA que exonera de responsabilidad a la recurrente, dicha afirmacion es inconsistente si se tiene en cuenta que de acuerdo al numeral 2.3 de la seccion II "Resultados de fiscalizacion" del Informe N° 312-2006-MEM-DGM-FMI/MA de fecha 18 de MORDAZA de 2006 (fojas 1308 reverso) que sirvio

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.