Norma Legal Oficial del día 10 de enero del año 2008 (10/01/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de enero de 2008

NORMAS LEGALES

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MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. asumir los pasivos ambientales ubicados dentro de su concesion de beneficio, empero, en el area de su concesion, en donde se llevo a cabo la inspeccion, existe unicamente material acumulado que no constituye un pasivo ambiental, pues tomando en consideracion la definicion de pasivo ambiental, el material de desmonte deberia significar un riesgo permanente y potencial para la salud de la poblacion, el ecosistema circundante y la propiedad, situacion y caracteristicas que no se verifican en este caso. Por el contrario, en dicha area se esta realizando un proyecto de reforestacion, lo cual es una prueba contundente de que en nuestra concesion de beneficio no hay pasivos ambientales y que el material existente esta siendo utilizado para llevar a cabo un proyecto que beneficiara el medio ambiente en la MORDAZA en donde se encuentra ubicada su concesion. c) La resolucion impugnada debe ser declarada nula por no ajustarse a derecho, pues son requisitos de validez de los actos administrativos, entre otros, la motivacion, sin embargo, dicha resolucion no contiene en su opinion motivacion alguna de la decision adoptada por la Direccion General de Mineria, pues unicamente senala la frase "de acuerdo con el informe que antecede" para a continuacion senalar que se notifique a SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. para que asuma la responsabilidad de los pasivos ambientales en la referida resolucion. La impugnante sostiene que si la Direccion General de Mineria trato de motivar su resolucion mediante la referencia a un informe o dictamen obrante en el expediente, es evidente que no cumplio con el requisito impuesto por la Ley N° 27444, resaltando que en el Informe N° 1305-2006-MEM-DGM-FMI/ SM de fecha 4 de noviembre de 2005 (fojas 147) se opina porque se proyecte una resolucion mediante la que se ordene la paralizacion de las operaciones mineras de extraccion de materiales de construccion y en ningun momento hace referencia ni menciona los supuestos pasivos ambientales ubicados en la concesion de beneficio de SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A., por lo que no puede servir de motivacion para la resolucion impugnada. 3. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2007, la recurrente solicita el uso de la palabra, el cual fue concedido por el Consejo de Mineria mediante Proveido N° 148-2007-MEM/CM de fecha 31 de enero de 2007. 4. Evaluados los actuados se aprecia que no obra sustento tecnico - legal que motive la resolucion recurrida, pues de la misma no puede concluirse si la Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas requiere a SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. que maneje su material acumulado como pasivo ambiental minero sujeto a los alcances de la Ley N° 28271 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 059-2005-EM o bien si considera que el tratamiento de dicho residuo solido y la rehabilitacion de suelos impactados por el mismo se ajustara al plan de cierre de minas al que alude Ley N° 28090, modificada por Ley N° 28507 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005EM. Cabe precisar que, de conformidad con la legislacion vigente en materia de pasivos ambientales mineros, la calificacion de los mismos es un MORDAZA de competencia exclusiva de la Direccion General de Mineria, siendo la MORDAZA instancia administrativa el Consejo de Mineria. 5. La calificacion del residuo solido como material peligroso o toxico es un MORDAZA de competencia exclusiva de DIGESA por lo que cualquier cuestionamiento de la impugnante a la misma, debio hacerla MORDAZA ante dicha autoridad sanitaria y no en esta instancia. Al respecto, consta a fojas 31 a 35 de los actuados, MORDAZA del informe de visita de reconocimiento de riesgos ocupacionales emitido con fecha 25 de MORDAZA de 2003 por la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud (DIGESA) en el cual se dejo MORDAZA que el residuo es de propiedad de la empresa recurrente, presentando contenido de plomo y no siendo recomendable para el uso en construcciones civiles, por constituir un riesgo para la salud, vale decir que fue la autoridad sanitaria competente quien califico al citado residuo como peligroso o toxico y no la autoridad minera. 6. De acuerdo al articulo 148º inciso 3) del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, son nulos de pleno derecho los actos administrativos que han sido dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por ley. Por su parte, el articulo 149º de

la citada MORDAZA preve que la autoridad minera declarara la nulidad de actuados, de oficio o a peticion de parte, en caso de existir algun vicio sustancial, reponiendo la tramitacion al estado en que se produjo el vicio, pero subsistiran las pruebas y demas actuaciones a las que no afecte dicha nulidad 7. En relacion a la solicitud de uso de la palabra, este organo colegiado considero procedente autorizar el informe oral de la recurrente, no obstante no ser obligatorio conceder este, de acuerdo al MORDAZA normativo prescrito en los articulos 161° numeral 161.2 y 237° numeral 237.1 de la Ley N° 27444, de aplicacion supletoria a los actuados. Para declarar procedente esta solicitud se tuvo en cuenta en el caso que nos ocupa, que previamente el Consejo de Mineria concedio el mismo, conforme consta en proveido a fojas 181 reverso, por lo que existia legitima expectativa de la impugnante en torno a la realizacion de dicho informe oral, en concordancia con lo establecido en el articulo 117° del Reglamento de Diversos Titulos del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Mineria, aprobado por Decreto Supremo N° 03-94-EM. 10. En atencion a lo expuesto, este organo colegiado considera oportuno precisar que en el caso que nos ocupa, OSINERGMIN no se encuentra facultado a exigir a la recurrente SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. que acredite determinadas condiciones de manejo y tratamiento del referido material acumulado y de rehabilitacion del area afectada, en tanto no existe el previo pronunciamiento validamente emitido por la Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas en torno a la calificacion del citado residuo como pasivo ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9° inciso b) de la Ley N° 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1°, 17° y 18° de la Ley N° 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52° del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar NULA la Resolucion Directoral N° 544-2005-MEM-DGM-FMI/V, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion, debiendo la primera instancia remitir los actuados a la Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas a fin que esta emita MORDAZA pronunciamiento considerando los siguientes aspectos: a) Sustento tecnico-legal que acredite si la calificacion de los residuos solidos acumulados de SOCIEDAD MINERA REFINERIA DE ZINC DE CAJAMARQUILLA S.A. es la de pasivo ambiental minero y, de ser el caso, si estara sujeto al respectivo plan de cierre. b) En caso el material acumulado no sea calificado como pasivo ambiental minero, la Direccion General de Mineria debera precisar si el mismo se encuentra sujeto al plan de cierre de minas u otro instrumento de gestion ambiental, definiendo para ello el plazo de implementacion del mismo. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 149860-3

SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES
Declaran desafectacion a favor del Estado de terreno ubicado en el distrito, provincia y departamento de MORDAZA
JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCION Nº 199-2007/SBN-GO-JAR La MORDAZA, 20 de diciembre de 2007

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