Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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3. Los principales argumentos formulados por las solicitantes para el inicio del examen de revision por expiracion de medidas fueron los siguientes: (i) la aplicacion de los derechos antidumping neutralizo la competencia desleal generada por las exportaciones argentinas a precios dumping y trajo como consecuencia una mejora en los principales indicadores economicos de la MORDAZA de Produccion Nacional (en adelante, la RPN); (ii) el desarrollo de la industria aceitera nacional origino un incremento significativo en el cultivo de la MORDAZA aceitera, hecho que ha repercutido directamente en la generacion de nuevos empleos en el sector agricola; (iii) si el aceite vegetal refinado originario de MORDAZA ingresara al Peru al mismo nivel de precios que ingresa a la Republica de MORDAZA (en adelante, Chile), se produciria una reduccion importante de los precios locales. Ello ocasionaria un grave dano a la RPN, pues para mantenerse en el MORDAZA, las ventas tendrian que realizarse, inclusive, a perdida; (iv) el MORDAZA peruano de aceite vegetal refinado no es ajeno a la competencia extranjera, ya que existen productos provenientes de la Republica de Bolivia (en adelante, Bolivia) y de la Republica Federativa del Brasil (en adelante, Brasil); sin embargo, a la RPN le resulta imposible competir con las empresas argentinas, pues estas reciben subsidios directos por parte del gobierno de dicho MORDAZA, situacion que les permite exportar a costos variables e incurrir en practicas de dumping; y, (v) la produccion de MORDAZA ha tenido un importante crecimiento en los ultimos anos, por lo que posee considerables excedentes exportables. 4. Mediante Resolucion N° 119-2007/CDS-INDECOPI publicada el 28 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial "El Peruano", la Comision dispuso el inicio del procedimiento de examen por expiracion de medidas ("sunset review"), asi como el mantenimiento de los derechos antidumping mientras dure el referido procedimiento, de conformidad con el Acuerdo Antidumping. 5. El 2 de MORDAZA y el 17 de setiembre de 2008, Deheza y la empresa importadora Interloom S.A., respectivamente, solicitaron su apersonamiento al procedimiento. Mediante Resoluciones N°s. 108-2008/CDS-INDECOPI y 1732008/CFD-INDECOPI, la Comision resolvio admitir la incorporacion de dichas empresas al procedimiento. 6. El 20 de octubre de 2008, la Comision aprobo el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a todas las partes. Luego de ello, Industrias del MORDAZA y la SNI enviaron sus comentarios al referido documento. 7. El 11 de diciembre de 2008, a solicitud de Industrias del MORDAZA y la SNI, se realizo la audiencia final del procedimiento de investigacion, de conformidad con lo establecido por el articulo 28° del Reglamento Antidumping4. 8. De manera posterior a la audiencia, la Comision requirio a las empresas solicitantes que remitan informacion actualizada sobre sus principales indicadores economicos. En escritos presentados el 8, 19 y 21 de enero y el 4 de febrero de 2009, las solicitantes cumplieron con remitir la informacion solicitada para el ano 2007 y el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2008. 9. Mediante Resolucion N° 021-2009/CFD-INDECOPI del 6 de febrero de 2009, la Comision decidio mantener la vigencia de los derechos antidumping definitivos impuestos sobre las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de MORDAZA, producidos y/o exportados por las empresas Molinos Rio de la Plata, Deheza, Nidera y Aceitera MORDAZA, por un periodo de tres (3) anos. Tambien dispuso reducir la cuantia de los derechos antidumping impuestos, quedando fijados en US$ 73,00 por tonelada para las cuatro empresas MORDAZA mencionadas. 10. El 5 de marzo de 2009, la SNI e Industrias del MORDAZA interpusieron recurso de apelacion contra la Resolucion N° 021-2009/CFD-INDECOPI, alegando que la metodologia para determinar la cuantia del derecho antidumping impuesto era erronea. Senalaron que la informacion utilizada por la Comision no goza de representatividad pues posee un fuerte componente politico que distorsiona el objetivo de la imposicion de medidas antidumping. Las apelantes sustentaron sus cuestionamientos en los siguientes terminos: (i) la Comision incurrio en error al tomar como referencia del precio al que se exportarian los productos

argentinos al Peru, el precio de las exportaciones de dicho MORDAZA hacia el MORDAZA MORDAZA, pues la industria MORDAZA tiene una participacion mayoritaria (75%) en el MORDAZA de aceites en MORDAZA, situacion que le otorga un amplio poder de MORDAZA y desplaza significativamente a la industria oleaginosa chilena. En tal sentido, senalo que ello constituye un mal referente para la determinacion del precio de exportacion al Peru; (ii) para equilibrar el precio de importacion del aceite refinado MORDAZA al MORDAZA peruano, la Comision tomo como referencia los precios del aceite importado de Bolivia; empero, la determinacion del precio no lesivo del producto se vio distorsionada debido a que los precios a los cuales exporta Bolivia al Peru son bajos y tambien podrian desplazar a los productos de la RPN. A esto se le deberia sumar que la industria aceitera boliviana goza de un trato preferencial a traves de subsidios otorgados por el gobierno de dicho MORDAZA, dando espacio a que se exporte a precios aun mas bajos; (iii) aun considerando como referente los precios de exportacion de Bolivia, la Comision no ha calculado el "verdadero" precio nacionalizado del aceite boliviano en el Peru, pues de haber tenido en cuenta otros costos, como el de transporte dentro del territorio peruano, la cuantia de los derechos habria tenido que ser mayor; (iv) la Comision decidio cambiar el MORDAZA de derecho antidumping aplicable, pasando de uno ad-valorem a especifico, esto es, de uno determinado en funcion a un porcentaje del precio FOB a uno fijo, expresado en dolares americanos por tonelada metrica que ingresa al territorio nacional; sin embargo, dicha modificacion no permite neutralizar la amenaza de dano que constituyen las potenciales importaciones de aceite refinado de MORDAZA para la RPN. Alegaron que cuanto mas alto se cotice internacionalmente el precio del aceite, las empresas argentinas tendran el mismo incentivo de colocar sus productos en el MORDAZA nacional debido a que el monto a pagar como derecho antidumping tendria el mismo valor; (v) adicionalmente, precisaron que resultaba erroneo que se MORDAZA impuesto un derecho antidumping uniforme para las cuatro (4) empresas incluidas en la investigacion, puesto que habia quedado demostrado que estas exportaban a precios diferenciados; y, (vi) finalmente, senalaron que el cambio de metodologia para determinar el derecho antidumping tiene como objetivo principal forzar a la industria nacional a disminuir sus precios de venta a los consumidores finales, con la intencion de reducir la inflacion y beneficiar al consumidor pese al dano que puede ocasionarle a la industria nacional. 11. La SNI e Industrias del MORDAZA solicitaron que la renovacion de los derechos antidumping se imponga en los mismos terminos en que fueron impuestos originalmente en el ano 2002 o, en su defecto, MORDAZA aplicados a cada empresa investigada en una cuantia tal que el precio nacionalizado del producto objeto de dumping sea equivalente al costo ex-fabrica de la industria nacional. 12. El 22 de MORDAZA de 2009, Deheza manifesto su posicion a traves de un escrito, el cual solicito a la Sala desestimar la apelacion interpuesta por la SNI e Industrias del Espino. 13. El 20 de agosto de 2009, la SNI e Industrias del MORDAZA solicitaron se les conceda el uso de la palabra. 14. Mediante Memorandum N° 0015-2010/CFD, recibido el 21 de enero de 2010, la Secretaria Tecnica de la Comision expuso algunas consideraciones en relacion con los argumentos formulados en el recurso de apelacion presentado por la SNI e Industrias del Espino. 15. La Sala cito a audiencia de informe oral a las partes para el 24 de marzo de 2010, en atencion al pedido

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Articulo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.- (...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocara a una audiencia final en la que unicamente podran exponer sus alegatos, en relacion con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final debera ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendran siete (07) dias para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comision resolvera de manera definitiva en el termino de treinta (30) dias.

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