Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

serie de manifestaciones de tal derecho. Asi, se reconoce que el derecho a la identidad etnica es: "el conjunto de valores, creencias, instituciones y estilos de MORDAZA que identifican a un Pueblo Indigena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa" y que tal derecho comprende: "a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto a sus formas de organizacion. c. El derecho a ser escuchados y consultados en forma previa a toda accion o medida que se adopte y que pueda afectarles. d. El derecho a participar en la formulacion, diseno, ejecucion, monitoreo y evaluacion de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional, regional o local que pueda afectarles. [...]" (subrayado agregado). § III. Sobre la aplicabilidad de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas (DUNDPI) 6. Los demandantes han hecho una referencia directa al DUNDPI, alegando que no se han cumplido una serie mandatos contenidos en dicha declaracion. De otro lado, el Ejecutivo alega que tal declaracion no es aplicable en nuestro ordenamiento, puesto que no ha sido ratificada por el Estado peruano, por consiguiente, no seria aplicable al presente caso. Esta discusion hace necesario que el Tribunal Constitucional, determine cual de las soluciones propuestas es la constitucionalmente legitima. 7. Acerca de la DUNDPI, debe tenerse en cuenta que la Asamblea General de la Organizacion de las Naciones Unidos aprobo "La Declaracion de Derechos de los Pueblos Indigenas" con fecha 13 de septiembre de 2007, cuyo texto fue adoptado con 143 votos a favor, 4 en contra y 11 abstenciones. Dicho documento, consta de 46 articulos los cuales establecen principios juridicos sobre los pueblos indigenas. Se trata de un instrumento de derecho internacional, debiendo considerarse de igual modo que se trata de una declaracion y no de un tratado, por lo que no cabe la ratificacion. No obstante ello, debe explicarse que las declaraciones representan un amplio acuerdo y consenso de la comunidad internacional. En efecto, al ser el fruto de negociaciones y aceptacion por la mayoria de la Asamblea General de las Naciones Unidas, conllevan una fuerza moral, ademas de una evidente orientacion de la comunidad internacional hacia el respeto y la tutela de los pueblos indigenas, al plantear un contenido de los derechos humanos en el contexto de los pueblos indigenas. 8. El contenido de la declaracion no es de vinculacion obligatoria, lo que no implica que no tenga ningun efecto juridico. Las declaraciones representan aquellas metas y objetivos a los que la comunidad internacional se impone. Son lo que en el derecho internacional se conoce como soft law, esto es, una guia que sin dejar de tener un efecto juridico, no termina por vincular obligatoriamente a los Estado, representando su contenido un codigo de conducta sin que MORDAZA legalmente vinculantes. En tal sentido, la DNUDPI, sera considerada por este Tribunal en su calidad de MORDAZA de caracter de soft law, sin que se genere una obligacion convencional por parte del Estado peruano. § IV. Sobre la aplicabilidad del Convenio Nº 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT) 9. En el caso del Convenio Nº 169 de la OIT, la situacion es distinta. Como ya ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la STC 03343-2007PA/TC [fundamento 31], tal convenio forma parte de nuestro ordenamiento juridico, por lo tanto, como cualquier otra MORDAZA debe ser acatada. De otro lado, los "tratados internacionales sobre derechos humanos no solo conforman nuestro ordenamiento sino que, ademas, ostentan rango constitucional" [STC Nº 00252005-PI/TC, Fundamento 33]". Por consiguiente, en virtud del articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, el tratado internacional viene a complementar -normativa e interpretativamente- las clausulas constitucionales sobre pueblos indigenas que, a su vez, concretizan los derechos fundamentales y las garantias institucionales de los pueblos indigenas y sus integrantes. § V. Argumentos esbozados por el Ejecutivo sobre la aplicabilidad del Convenio Nº 169 de la OIT

10. El representante del Ejecutivo ha argumentado que el Convenio Nº 169 no es aplicable puesto que la mayoria de la poblacion peruana es mestiza. Se confunde con ello el reconocimiento de MORDAZA sector de la sociedad como Pueblo Indigena y de otro lado la vigencia del Convenio Nº 169. Como se acaba de expresar el referido tratado internacional forma parte del ordenamiento, teniendo sus mandatos rango constitucional. Aspecto distinto sera el de su aplicacion, esto es, determinar quienes son los sujetos pasibles de reclamar los derechos reconocido en el tratado. El articulo 1 del citado convenio explica que el ambito de aplicacion sera el referido a los Pueblos Indigenas, los cuales son definidos como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban el MORDAZA o region geografica a la que pertenece el MORDAZA en la epoca de la conquista o colonizacion o del establecimiento de las fronteras estatales, que conservan sus propias costumbres instituciones sociales, economicas, culturales y politicas o parte de ellas. Este MORDAZA de datos se tendran que determinar en cada caso en concreto, lo que no significa que el convenio no forme parte del ordenamiento juridico nacional. Por el contrario, debe afirmarse sin lugar a dudas que la normativa del Convenio Nº 169, forma parte del parametro constitucional, por lo que si una MORDAZA de rango inferior la contraviene esta tendria que ser declarada inconstitucional. En consecuencia, argumentaciones como las planteadas por el Ejecutivo, deben ser desestimadas. 11. De otro lado, se ha argumentado tambien que el Convenio Nº 169 no ha sido reglamentado, por lo que no podria ser aplicado. El planteamiento subyacente a este argumento esgrime que el referido Convenio seria una MORDAZA programatica, no pudiendo ser aplicada sin que previamente exista una regulacion domestica que la desarrolle. Al respecto, este planteamiento puede ser cuestionado desde dos diferentes perspectivas. En primer lugar, asumiendo como lo alega el Ejecutivo que se trata de una MORDAZA programatica, debe tenerse presente que el Convenio fue suscrito por el Estado peruano en 1994, entrando en vigencia el 1995. Es decir, a la fecha han transcurrido mas de 15 anos de su entrada en vigencia, tiempo suficiente para su regulacion, lo que no ocurrio por exclusiva responsabilidad del Estado. Esta argumentacion no hace sino poner en evidencia una omision por parte del Estado, debiendo por ello ser desestimada. En todo caso, este Tribunal no soslaya que con fecha 19 de MORDAZA de 2010 el Congreso ha aprobado la Ley sobre el Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios reconocidos en el Convenio Nº 169 de la OIT, lo que importa un avance importante en la tutela del derecho de consulta. 12. En MORDAZA lugar, no es un argumento constitucionalmente valido excusar la aplicacion de derechos fundamentales debido a una ausencia de regulacion legal o infra legal. Ello seria dejar en manos de la discrecionalidad estatal el cumplimiento de los derechos fundamentales, posicion que rine con el Estado Constitucional del Derecho en la que la Constitucion vincula a toda la sociedad, incluyendo a los organos constitucionales o a los llamados Poderes de Estado. Desde esta perspectiva, la naturaleza programatica o aplicativa no tienen mayor incidencia puesto que lo concreto es que debido a una omision normativa se deniega el ejercicio de una serie de derecho fundamentales a un sector de la sociedad. Mas aun, en el caso de compromisos internacionales, deben tenerse presente los articulos 26 y 27 de la Convencion de MORDAZA sobre el Derecho de los Tratados. El primero de ellos establece que: "Todo tratado en MORDAZA obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe." Mientras que el MORDAZA indica que; "Una parte no podra invocar las disposiciones de su derecho interno como justificacion del incumplimiento de un tratado." Si bien en este caso no se esta justificando el incumplimiento del Convenio Nº 169 en base a una disposicion de derecho interno, se pretende justificarlo en base a una omision, situacion que bien puede interpretarse subsumida en el mandato del articulo 27 de la convencion mencionada. 13. En tal sentido, la omision en la regulacion de algun mandato ius fundamental contenido en un tratado internacional tampoco habilita al Estado a incumplir con las obligaciones emanadas de el. En todo caso, frente al vacio o deficiencia de la ley los entes jurisdiccionales no pueden dejar de administrar justicia (art. 139, inciso 8 de la Constitucion). Desde luego, ello coloca al juez que debe

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