Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

4. Nuestro MORDAZA conciente de la importancia de este Convenio y considerando la riqueza cultural y vulnerabilidad de los pueblos indigenas en el Peru, aprobo mediante Resolucion Legislativa Nº 26253, publicada el 5 de diciembre de 1993, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indigenas y Tribales en Paises Independientes. 5. Al respecto, este Colegiado al interpretar la Constitucion ha establecido que los tratados internacionales de derechos humanos forman parte de nuestro ordenamiento juridico y ademas ostentan rango constitucional,3 por tanto el Convenio 169 de la OIT complementa normativa e interpretativamente las clausulas constitucionales sobre pueblos indigenas. 6. A su turno, "el Comite de Derechos Humanos ha enfatizado que la MORDAZA de la integridad cultural incluida en el Pacto de Derechos Civiles y Politicos requiere la participacion efectiva de los pueblos indigenas con respecto a las decisiones que les pueda afectar colectivamente, incluidas las decisiones que puedan afectar a sus vinculos culturales con la tierra y los recursos naturales."4 7. Por otro lado, es necesario precisar que no es factible apelar a la ausencia de regulacion legal del derecho de consulta por parte del Estado peruano para incumplir sus disposiciones, esta omision de ninguna manera puede significar el incumplimiento y vigencia de los derechos fundamentales en general, lo contrario significaria entender que del legislador depende la eficacia de los derechos humanos. El derecho de consulta en el Convenio 169 8. El derecho de consulta como expresion del autogobierno, y este a su vez de la autodeterminacion de los pueblos indigenas, reconoce su participacion efectiva y libre en las esferas de decision que les afecte, es decir, tiene como objetivo asegurar su participacion en todos los niveles en la adopcion de decisiones dentro de un dialogo intercultural. Asi, el derecho de consulta se fundamenta en el derecho a que los pueblos indigenas establezcan libremente sus prioridades de desarrollo, a fin de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas que les afecten. 9. A este respecto, y a fin de garantizar plenamente este derecho fundamental, el Estado asume la responsabilidad de agotar todos los mecanismos posibles de dialogo a fin de lograr el consentimiento de los pueblos indigenas sobre las medidas en general que puedan afectarles, es decir, no basta con la formalidad de realizar el procedimiento de consulta o realizar un procedimiento meramente informativo sino de materialmente sea un autentico procedimiento de dialogo y que incluso pueda desembocar en un procedimiento de negociacion. Por tanto, las medidas de desarrollo deben ser en lo posible y, agotando todas las vias instrumentales para llegar al consentimiento, fruto del dialogo intercultural y dentro de los principios que rigen el Estado Democratico y Social de Derecho. 10. Por otro lado, a fin de garantizar este derecho es necesario establecer mecanismos instrumentales o procedimentales de tal manera que conceda a los pueblos indigenas la oportunidad de influir efectivamente en las decisiones que los afecten, de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, a fin de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento, tomando en consideracion los propios procedimientos indigenas consuetudinarios para lo toma de decisiones, con informacion previa y necesaria. 11. En ese sentido, el Convenio 169 de la OIT ha establecido en el articulo 6 que: "1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberan: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a traves de sus instituciones representativas, cada vez que se provean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicacion de este Convenio debera efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas." Por su lado, el articulo 15 refiere respecto a la participacion en la utilizacion, administracion y

conservacion de los recursos naturales y en el punto 2 establece que "En caso de que pertenezcan al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberan establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serian perjudicados, y en que medida, MORDAZA de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccion o explotacion de los recursos existentes en sus tierras (...)". 12. Consecuentemente, es una obligacion de ineludible cumplimiento para el Estado consultar previa e informadamente, mediante procedimientos apropiados y a traves de sus instituciones representativas tradicionales, a los Pueblos Indigenas cuando se provean medidas legislativas o administrativas e incluso los programas de prospeccion o explotacion de recursos naturales que les afecte. 13. Sumado a esto es necesario recordar que "un elemento fundamental del derecho internacional de los derechos humanos (y mas propiamente de los Pueblos Indigenas) es el deber de los estados de garantizar el goce efectivo de los derechos y de ofrecer formas de reparacion cuando estos han sido violados"5, considerando la situacion de vulnerabilidad y exclusion del que han sido parte en nuestro pais. 14. Por consiguiente, el Estado al suscribir el Convenio de 169 de la OIT, ha asumido la responsabilidad de reconocer, adecuar y garantizar los derechos fundamentales de los Pueblos Indigenas, es decir, a la vez que adecua su legislacion interna, implementa los mecanismos para su proteccion efectiva. Consiguientemente tiene la obligacion de regular legalmente el derecho de consulta previa consulta a los pueblos indigenas, es decir con participacion efectiva de los representantes y de acuerdo a sus usos y costumbres de esta ley, sin que esto signifique, que mientras no se apruebe esta ley este derecho carezca de eficacia. 15. Es en el MORDAZA de estas obligaciones y en aras de asegurar un MORDAZA de dialogo con los Pueblos Indigenas, el Congreso de la Republica aprobo el Dictamen del Texto Sustitutorio de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios, en el que se reconoce a los Pueblos Indigenas u Originarios a ser consultados de forma previa e informada sobre medidas administrativas o legislativas que afecten directamente sus derechos y que la finalidad de la consulta es lograr un acuerdo o consentimiento a traves de un dialogo intercultural que haga efectiva su participacion y consideracion en la toma de decisiones, senalando como principios rectores de la Consulta a los principios de Oportunidad (previa), Interculturalidad, Buena Fe, Flexibilidad, Plazo razonable (que permite conocer y reflexionar sobre las medidas que los afecte), Ausencia de coaccion o condicionamiento e Informacion Oportuna. Estableciendo incluso los criterios de identificacion de los Pueblos Indigenas como son la descendencia directa de las poblaciones originarias, estilos de MORDAZA, vinculos espirituales e historicos, instituciones sociales y costumbres propias, y patrones culturales y modos de vida. Asimismo, respecto a la decision final sobre la aprobacion de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente, la misma que debe ser motivada, evaluando los puntos de vista, sugerencia y recomendaciones planteados pro los pueblos indigenas6 La jurisdiccion pacificadora constitucional y la funcion

16. Este Tribunal, con relacion a la Constitucion, ha tenido la ocasion de manifestar que la jurisdiccion

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STC 0025-2005-PI/TC MORDAZA MORDAZA, "Los Pueblos Indigenas en el Derecho Internacional. Ed. Trotta. MORDAZA 2005 pag. 237. Ib. pag. 244. Texto Sustitutorio de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios.

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