Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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constitucional no actua ni puede actuar como un organo neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor. Asi, siendo la Constitucion una MORDAZA fundamental abierta, encuentra en el Derecho Procesal Constitucional y, especificamente, en el CPConst., un instrumento concretizador de los valores, principios y derechos constitucionales, de manera tal que, en MORDAZA instancia, estos informan el razonamiento y la argumentacion del juez constitucional, por lo que el MORDAZA de direccion judicial del MORDAZA (articulo III del Titulo Preliminar del CPConst) se redimensiona en el MORDAZA constitucional, en la medida en que la jurisdiccion constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden publico constitucional en conjunto7. En tal sentido, los procesos constitucionales gozan de una dimension objetiva orientada a preservar y defender el orden publico constitucional, expresado en que el Estado se disgrega en multiples centros de poder equilibrados. 17. Asimismo, este Colegiado ha resaltado que sus funciones en un Estado Democratico son tres, a saber: a) la valoracion de la MORDAZA sometida a control constitucional, b) la labor de pacificacion, pues debe solucionar controversias mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada caso presentado, y c) la labor de ordenacion, en el sentido de que tiene una eficacia de ordenacion general con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho -en especial sobre los organos jurisdiccionales-, y sobre los ciudadanos en general.8 18. Por tanto, teniendo en consideracion la funcion pacificadora del Tribunal Constitucional y de la jurisdiccion constitucional en general, y considerando que el proyecto de sentencia de la ponencia declara infundada la demanda, no viene al caso y no es necesario para resolver la controversia, que se incluya en el fundamento 24 y 25, que el derecho de consulta no implica un derecho de veto, mas aun si el pleno del Congreso de la Republica al aprobar el Dictamen del Texto Sustitutorio de la Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indigenas u Originarios, de la Comision de Constitucion y Reglamento, MORDAZA excluido estos terminos por considerar que no generaba consenso entre los actores y por tanto no conducia a un dialogo.9 De igual manera, en los fundamentos 44 a 53 se hace referencia a aspectos que no trascienden en la resolucion de la controversia y que, por el contrario, podria significar un innecesario cuestionamiento de las mismas, toda vez que se hace referencia a la apertura del MORDAZA para la procura del bien comun, al abandono de la tierras y el uso que deberia darles el Estado, la posesion, la indemnizacion en caso de expropiacion, el esquema de apertura para la inversion, entre otros. Mas aun considerando que la Comision de Expertos en Aplicacion de Convenios y Recomendaciones "insta al Gobierno a que MORDAZA todas las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccion efectiva de sus derechos de propiedad y posesion, inclusive a traves del acceso efectivo a procedimientos adecuados para solucionar sus reivindicaciones de tierras"10 19.Asimismo, es necesario precisar que el procedimiento establecdico en el reglamento de Participacion Ciudadana para la Realizacion de Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2008-EM es insuficiente al no contener las garantias establecidas en el Convenio 169 de la OIT. Por otro lado, al establecer criterios sobre la procedencia del MORDAZA de MORDAZA para la tutela del derecho de consulta debe considerarse la situacion de exclusion y vulnerabilidad de los Pueblos Indigenas, a fin de superar la relacion de asimetria con el Estado y otros grupos, por tanto es menester resaltar que la carga de la prueba en los procesos de MORDAZA en muchos casos incluso tendria que invertirse para superar estas asimetrias y hacer efectivo el Convenio 169 de la OIT considerando su aplicacion al caso concreto. 20. Por ello, estimo que es necesario, en virtud de la facultad pacificadora, buscar en la medida de lo posible y dentro de nuestras competencias coadyuvar en el dialogo intercultural buscando reunir esfuerzos para lograr la implementacion apropiada de este derecho fundamental, a fin de que los derechos y prioridades de desarrollo de los Pueblos Indigenas MORDAZA tomadas en consideracion dentro de un MORDAZA de dialogo propio de un Estado Democratico y Social de Derecho, de cuya efectividad va a depender

la reduccion de la conflictividad social en el Peru que lamentablemente ha sucedido en estos ultimos anos. Analisis del caso concreto 21. En tal sentido, considerando que en el presente caso se impugna El Decreto Legislativo Nº 1089, que declara de interes publico nacional la formalizacion y titulacion de predios rusticos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional por un periodo de 4 anos, a partir de su vigencia, por vulnerar el derecho de consulta previa reconocido en el Convenio 169, la controversia radica en determinar si este decreto va a afectar el estatus juridico de la propiedad de los Pueblos Indigenas y de ser asi, considerando que no se realizo el procedimiento de consulta previa, declarar la inconstitucional del referido decreto y expulsarlo del ordenamiento juridico o, de lo contrario, su conformidad constitucional. 22. Al respecto, en la exposicion de motivos11 del citado decreto, se establece que: "1. declarese de interes publico nacional la formalizacion y titulacion de predios rusticos, tierras eriazas habilitadas, asi como de Comunidades Campesinas y Nativas, a nivel nacional y se establece un regimen temporal y extraordinario de 4 anos (...)"; pero, por otro lado, en el Decreto Supremo Nº 032-2008-Vivienda, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, se establece en el articulo 3 que: "Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, sobre formalizacion y titulacion de predios rusticos y tierras eriazas habilitadas en propiedad del Estado, de declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio en predios rusticos, de reversion de predios rusticos adjudicados a titulo oneroso ocupados por asentamientos humanos, no seran aplicables en: 1) Los territorios de Comunidades Campesinas y Nativas; (...)" 23. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que en virtud del MORDAZA de conservacion de la ley, es obligacion del Juez constitucional "salvar" hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de la ley impugnada. 24. En tal sentido, considerando que la Constitucion en el articulo 89 ha establecido un regimen especial sobre la propiedad de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas, en vista de la naturaleza y trascendencia que tiene, en un MORDAZA multicultural y diverso como el nuestro, otorgandole incluso la imprescriptibilidad de estas, salvo en caso de abandono; consecuentemente para el desarrollo o regulacion de los alcances de la propiedad comunal es necesario de una Ley especial. Por tanto, el Decreto Legislativo Nº 1089 que establece el regimen temporal extraordinario de formalizacion y titulacion de predios rurales, si bien tiene alcance nacional, no ha establecido expresamente la afectacion a la propiedad comunal (indigena y campesina), porque para ello seria necesario de una Ley Organica; entonces se entiende que dicho decreto no afecta a los Pueblos Indigenas. 25. Por lo tanto, este Decreto Legislativo solo puede ser interpretado de forma tal que la formalizacion y titulacion de predios rusticos y tierras eriazas a nivel nacional, no afecte o incida directamente en los derechos de los Pueblos Indigenas modificando su situacion juridica, porque de lo contrario su inconstitucionalidad seria a todas luces evidente. Es por este motivo que el Decreto Supremo Nº 032-2008-Vivienda, ha excluido a los Pueblos Indigenas de la regulacion extraordinaria de la propiedad de formalizacion y titulacion de predios rusticos y tierras eriazas y si bien en la exposicion de motivos hubo intencion de regular de alguna manera la situacion juridica de la propiedad de los Pueblos Indigenas, ha incurrido en error.

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STC 0005-2005-CC/TC FJ 4 STC Nº 0054-2004-AI / TC FJ 16. http://www.larepublica.pe/archive/all/larepublica/20100520/9/pagina/15 Informe de la Comision de Expertos en Aplicacion de Convenios y Recomendaciones. Observacion, CEACR/80º reunion (publicacion febrero de 2010) Este texto no fue publicado en el Diario Oficial El Peruano, fue enviado por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Oficio Nº 650-2008-DP/SCM. Nota incluida en la Exposicion en el SPIJ.

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