Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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los agricultores obtenga la titularidad sobre sus terrenos. Con el saneamiento de la propiedad y la titulacion de predios rurales y su acceso a la formalidad del registro inmobiliario se otorga seguridad juridica sobre la tenencia de la tierra. - Expresa que el Decreto Legislativo Nº 1089, no ha excedido el MORDAZA delegado por la Ley Nº 29157, ya que este versa sobre materias especificamente delegadas por dicha Ley autoritativa, puesto que esta dirigido a la mejora del MORDAZA regulatorio y a la promocion de la inversion privada y la mejora de la competitividad de la produccion agropecuaria, con la finalidad de mejorar la competitividad economica para aprovechar el acuerdo de Promocion Comercial Peru­Estados Unidos. - De otro lado argumenta que con el Decreto Legislativo no se esta derogando la Ley Nº 22175, de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de la MORDAZA y Ceja de MORDAZA, MORDAZA si es que el decreto legislativo es de caracter temporal y que no se ha pretendido legislar sobre derechos fundamentales de los pueblos indigenas. - Subraya por su parte, que la DNUDPI no ha sido ratificada por el Estado peruano por lo tanto no forma parte de nuestro ordenamiento al no haber sido ratificado, careciendo de efectos vinculantes al Estado peruano. - Alude ademas, que el Convenio Nº 169 de la OIT no es aplicable puesto que la poblacion peruana es predominantemente mestiza. Las comunidades campesinas que en su origen fueron ancestrales ­ indigenas-, con el "desarrollo de la civilizacion ahora son mestizas, tal es el caso de las comunidades campesinas de la costa y de los valles interandinos de la sierra" (sic). En tal sentido, alegan que "darle la condicion de pueblos indigenas a esas comunidades seria discutible, puesto que ellas indudablemente forman parte del sector mestizo prevaleciente en la sociedad peruana." Seria arbitrario asi, explica, que se considere a todas las comunidades como pueblos indigenas. Por tal motivo, resulta necesario una ley a fin de que se dicten los requisitos, condiciones y caracteristicas que deberia considerarse propios de los pueblos indigenas. - Expresa adicionalmente que no se puede establecer la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1089, ni de ninguna otra MORDAZA legal con rango de ley por no haberse efectuado la consulta previa a los pueblos indigenas, por cuanto no existe una MORDAZA que establezca cuales son los pueblos indigenas en nuestro MORDAZA, que temas han de ser consultados y bajo que procedimiento se producira la consulta. - Finalmente, expresa que el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 1089 es una medida de alcance general y "no vincula expresamente de manera directa a las comunidades campesinas". Agrega que el decreto legislativo es de caracter temporal, de lo que se debe concluir que la no realizacion de la consulta no implica la inconstitucionalidad de la norma. FUNDAMENTOS 1. Como se aprecia de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, los actores sostienen que la normativa cuestionada es inconstitucional debido a que fue aprobada sin que se MORDAZA realizado una consulta previa e informada a los pueblos indigenas, tal como lo estipula el Convenio Nº 169 de la OIT y los articulos 19, 30 y 32 de la Declaracion de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas (DNUDPI). Por tal motivo, a fin de resolver el caso, resulta necesario revisar algunos aspectos o elementos propios de los pueblos indigenas, asi como las obligaciones establecidas en su favor por los tratados o por declaraciones internacionales. 2. Si bien en la demanda planteada se alega que los cuestionamientos contra las normas son efectuadas "sin entrar al fondo del contenido de la norma", a lo largo de la demanda existen otros argumentos que al parecer estarian cuestionando aspectos de indole material del decreto legislativo. No obstante ello, y en virtud de lo solicitado expresamente por los demandantes este Tribunal se remitira a emitir pronunciamiento sobre la supuesta omision del MORDAZA de consulta. § I. El Estado peruano como un Estado pluricultural y plurietnico 3. Del articulo 2, inciso 2, de la Constitucion, se infiere un reconocimiento de la tolerancia a la diversidad

como valor inherente al texto constitucional, lo que debe comprenderse, a su vez, como una aspiracion de la sociedad peruana. En tal sentido, los individuos no pueden ser arbitrariamente diferenciados perjudicandoseles por motivos basados, entre otros, por su opinion, religion o idioma. Asi, toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algun criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada. Con ello se pretende construir una unidad sobre la base de la diversidad, contemplando el derecho a la igualdad como protector de diferentes manifestaciones de la personalidad del ser humano. Es por ello que la Constitucion, erigida sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona, del que emanan los principios de MORDAZA, igualdad y solidaridad, debe ser concebida desde una MORDAZA pluralista que tutele las diferentes formas de percibir y actuar en la realidad. Asi, en la STC 0042-2004-AI/TC, este Tribunal ha dicho que "la Constitucion de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y polietnico; de ahi que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Peru" [fund. 1]. Pero no solo no desconoce, sino que la Constitucion obliga a su tutela y proteccion. Asi, lo especifico y complejo de la proteccion de los grupos minoritarios etnicos ha significado que se planteen medidas constitucionales especificas para su defensa. 4. En esta linea, debe subrayarse el articulo 2, inciso 19, de la Constitucion, que establece del derecho a la identidad etnica y cultural, el articulo 89 que establece que ademas del castellano, tambien son idiomas oficiales el quechua, el MORDAZA y las demas lenguas aborigenes en las zonas donde predominen. Por su parte, el articulo 89, reconoce la autonomia organizativa, economica y administrativa a las comunidades nativas, asi como la libre disposicion de sus tierras, reiterandose de igual forma la obligacion del Estado de respetar su identidad cultural. A su vez, el articulo 149, permite que las comunidades nativas y campesinas puedan aplicar su derecho consuetudinario, ejercitando funciones jurisdiccionales dentro de su ambito de territorial, siempre que no vulneren derechos fundamentales. De otro lado, se ha determinado que las tierras de las comunidades no son materia de prescripcion, salvo que MORDAZA abandonadas. Y si bien se reconoce el respeto de la diversidad y el pluralismo cultural, ello se efectuara siempre que se materialicen "dentro del MORDAZA de respeto a los derechos fundamentales, los principios constitucionales y los valores superiores que la Constitucion incorpora, tales como la dignidad de la persona humana (articulo 1 de la Constitucion), la forma democratica de Gobierno (articulo 43) y la economia social de MORDAZA (articulo 58)". Es relevante mencionar tambien que el articulo 191 de la Constitucion prescribe que la ley establecera porcentajes minimos para hacer accesible la representacion de genero, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales y Concejos Municipales. Con ello, los pueblos indigenas -termino utilizado en el Derecho internacional- han sido proveidos con herramientas legales que buscan proteger su existencia y su cosmovision (Weltanschauung). § II. Derecho a la identidad 5. Sobre el derecho a la identidad etnica, es pertinente precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal Constitucional, el derecho a la identidad etnica es una especie del derecho a la identidad cultural (sentencia del Expediente 0006-2008-PI/TC, fundamento 21). Aquel consiste en la facultad que tiene la persona que pertenece a un grupo etnico determinado de ser respetada en las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitandose con ello que desaparezca la singularidad de tal grupo. Esto es, el derecho de la etnia a existir, de conformidad con la herencia de los valores de sus ancestros y bajo simbolos e instituciones que diferencian a tal comunidad de las demas. Asimismo, el reconocimiento de tal derecho "supone que el Estado social y democratico de Derecho esta en la obligacion de respetar, reafirmar y promover aquellas costumbres y manifestaciones culturales que forman parte de esa diversidad y pluralismo cultural [...]." (HABERLE, Peter. Teoria de la Constitucion como ciencia de la cultura. Tecnos, Madrid; 2000, p. 34). En la STC 03343-2007-PA/ TC, este Tribunal recogio lo expuesto en la Resolucion Ministerial Nº 159-2000-PROMUDEH, que enumera una

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