Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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sentencia del Caso Comunidad Indigenas Sawhoyamaxa vs. MORDAZA, concluyendo en su parrafo 128 lo siguiente: "1) la posesion tradicional de los indigenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al titulo de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesion tradicional otorga a los indigenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indigenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesion de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aun a falta de titulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido legitimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indigenas que involuntariamente han perdido la posesion de sus tierras, y estas han sido trasladas legitimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extension y calidad. Consecuentemente, la posesion no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperacion de las tierras indigenas." 51. Lo expuesto no significa que se este frente a un derecho absoluto. Como es conocido los derechos interactuan entre si y tambien con otros bienes juridicos constitucionales, debiendo ponderarse cada uno de ellos en casos de colision. Como se aprecia en el punto 3 del parrafo citado, se considera la adquisicion de la propiedad de buena fe, siendo factible que el Estado indemnice a los pueblos indigenas que hayan sido afectados por tal enajenacion. Todo ello no significa que este MORDAZA de medidas deban ser moneda comun, sino mas bien excepcional, de lo contrario se generaria una sospecha que podria desvirtuar la buena fe y de este modo afectar la propia transferencia del inmueble. De igual forma, el articulo 70 de la Constitucion establece que en virtud de seguridad nacional o necesidad publica y previo pago efectivo de una indemnizacion (que incluya compensacion por eventual prejuicio) es factible la expropiacion. Tal situacion tampoco debe ser considerada como una opcion inicial, debiendo ser por el contrario la excepcion. § XVI. La coparticipacion de la riqueza. La indemnizacion como beneficio compartido. 52. Es MORDAZA que cuando un pueblo indigena se ve perjudicado por la expropiacion de su territorio se puede vulnerar algo mas que su derecho fundamental a la propiedad. Se pone en riesgo tambien la propia existencia del pueblo indigena y sus valores espirituales. Es por ello, que la obligacion del Estado no debe remitirse al pago de un justiprecio, sino que debe ir mas alla, hacia un beneficio compartido. No basta pues con que se les otorgue nuevas tierras de igual extension y calidad, sino que los pueblos indigenas deben beneficiarse de la explotacion que se lleva a cabo en sus territorios ancestrales originales de los que fueron separados, garantizando con ello no solo la continuidad de su existencia sino el mejoramiento de la calidad de vida. Solo asi puede comprenderse justificada la expropiacion de tierras indigenas, de lo contrario, los miembros de tales pueblos podran recurrir a las vias legales pertinentes a fin de tutelar sus derechos. De igual forma tendra que considerarse ello cuando la indemnizacion sea consecuencia de intervenciones sobre propiedad de los pueblos indigenas tales como la servidumbre. 53. El esquema de apertura para inversion no es contrario a los principios de la justicia distributiva. Ambos esquemas deberan interactuar a fin de lograr la explotacion razonable de recursos y el bienestar comun. Evidentemente alcanzar tal equilibrio no es consecuencia de un solo acto o de la labor de una sola entidad publica sino del Estado en su conjunto, esto es, a partir de una politica de Estado que progresivamente comience a brindar prestaciones y servicios adecuados para el bien comun. § XVII. Analisis de la MORDAZA cuestionada 54. La MORDAZA cuestionada establece el MORDAZA normativo para simplificar y optimizar los procedimientos de formalizacion y titulacion de predios rurales, generando condiciones idoneas para que los agricultores obtengan la titularidad sobre sus terrenos. Con el saneamiento

de la propiedad y la titulacion de predios rurales y su acceso a la formalidad del registro inmobiliario se otorga seguridad juridica sobre la tenencia de la tierra. Asi, el Decreto Legislativo Nº 1089 declara de interes publico la formalizacion y titulacion de los predios rusticos y tierras eriazas habilitadas a nivel nacional por un periodo de 4 anos contados a partir de la vigencia de tal decreto legislativo. Tal como se aprecia en la exposicion de motivos, con el decreto legislativo se pretende establecer un regimen extraordinario de formalizacion, facultando al Organismo de Formalizacion de Propiedad Informal COFOPRI- a que ejecute procesos de formalizacion y titulacion masivos de propiedad rural de manera directa, rapida, simplificada y segura. 55. Sin embargo, en la propia exposicion de motivos de la MORDAZA se declara de interes publico nacional no solo la formalizacion y titulacion de predios rusticos y tierras eriazas habilitadas, sino tambien a las Comunidades Campesinas y Nativas. Esta referencia no fue incluida en el decreto legislativo, generando con ello cierta confusion. Y es que si bien en la MORDAZA no se hace referencia especifica a las tierras de los pueblos indigenas, tampoco son materia de exclusion de los alcances de la norma. En el MORDAZA parrafo del articulo 5 del Decreto Legislativo se establece que unicamente estan excluidos los predios que se encuentran comprendidos en procesos de inversion privada y los declarados de interes nacional. Lo expuesto es relevante porque podria significar la afectacion directa de los derechos de los pueblos indigenas, esto es, una modificacion inmediata y significativa de la situacion juridica de los pueblos indigenas y sus integrantes. Por el contrario, si es que no se determina tal relacion de afectacion, entonces no seria necesario llevar a cabo la consulta y la presente demanda devendria en infundada. 56. En virtud del MORDAZA de conservacion de la ley -que exige al juez constitucional "salvar", hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada [STC 004-2004-CC/TC, fund, 3.3]debe ponderarse la interpretacion de la norma. Y es que la declaratoria de inconstitucionalidad solo procede cuando se trata de una inconstitucionalidad evidente y cuando no exista otra disposicion o interpretacion factible. Por consiguiente, observandose que la MORDAZA bajo cuestionamiento permite interpretar que los alcances de su articulado excluyen a los Pueblos Indigenas, es de esta manera en que debe ser comprendida o interpretada la norma. En este sentido, y solo de esta manera la MORDAZA seria constitucional, puesto que la regulacion no recae sobre los Pueblos Indigenas. En suma, la MORDAZA bajo analisis es constitucional en tanto se excluya de su aplicacion a los pueblos indignas, de otra forma, la MORDAZA habria tenido que ser sometida a un MORDAZA de consulta. 57. Al respecto, es de considerar que el propio Ejecutivo asi lo ha interpretado. Y es que el Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA -que reglamenta la MORDAZA cuestionada-, en el articulo 3, numeral 1, establece el ambito de aplicacion de la MORDAZA, no siendo aplicables los procedimientos establecidos a los territorios de comunidades campesinas y nativas. De igual forma, el articulo 15, establece que el diagnostico fisico legal de la unidad territorial sera elaborado y suscrito por un abogado y un ingeniero en ciencias agrarias, debiendo contener, entre otros aspectos, la identificacion del territorio de las Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, inscritas o no, a efectos de garantizar que no se aplique sobre dicho territorio los procedimientos previstos en dicho Reglamento. En el articulo 77 tambien se aprecia que las disposiciones establecidas sobre tolerancias registrales permisibles, no son aplicables al territorio de las comunidades campesinas y nativas. Y en el articulo 79 se establece que las disposiciones establecidas sobre rectificacion de areas, linderos y medidas perimetricas no son aplicables al territorio de las comunidades campesinas y nativas. 58. Como se aprecia, el reglamento especifica que el presente decreto legislativo no es aplicable al ambito de los territorios de los pueblos indigenas. Esta exclusion debe entenderse que alcanza a los territorios de los pueblos indigenas que cuenten con o sin reconocimiento. En estos ultimos casos, en todo caso, las partes tienen el legitimo derecho para iniciar las acciones legales a fin de subsanar la situacion generada. Es de precisar que ello no implica que se este frente a una inaplicacion de los alcances de una MORDAZA de rango legal, sobre la base de un decreto supremo. Se trata mas bien de la propia interpretacion del

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