Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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manera que no se cuestione cualquier medida asumida por un ente estatal con la simple argumentacion de afectacion de derechos, ya que es necesario que exista un agravio real y concreto expresado en un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales. Es asi que se exige que el cuestionamiento que se realice a una MORDAZA a fin de denunciarla de atentatoria de derechos fundamentales de los pueblos indigenas, debe de contener los argumentos tendientes a expresar de que forma la medida legislativa, por ejemplo, le esta afectando sus derechos, debiendo evidenciar de sus argumentos que la afectacion debe ser a un aspecto relevante de la comunidad y no un aspecto que puede resultar hasta insustancial o irrelevante. 8. Es asi que encontramos en el proyecto en mayoria la referencia al derecho al veto, expresando la consulta debe ser llevada a cabo "con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas", ello no implica una condicion, que de no ser alcanzada significaria la improcedencia de la medida. (...) Debe afirmarse que no fluye de los articulos del convenio que los pueblos indigenas gocen de un derecho de veto." Es asi que se establece la obligatoriedad de que se realice el MORDAZA de consulta, pero sin que ello implique de ninguna manera el derecho al veto por parte de los pueblos indigenas. Respecto a ello considero necesario expresar que dicha afirmacion de ninguna manera puede significar que el Estado realice la consulta respecto de una medida que afecte directamente a las comunidades solo por mero formalismo, sino que dicho derecho sea ejercido a cabalidad, siendo obligacion del Estado brindar los mecanismos, legales o administrativos, de manera que el MORDAZA de consulta se lleve con eficacia. Que pretendo senalar con esto?, que se evite una actitud estatal que traduzca el derecho de consulta en un saludo a la bandera y no solo simple obligacion Estatal. Es en tal sentido que el senalar a rajatabla que los pueblos indigenas no tienen derecho a veto puede implicar que la balanza se vea inclinada a favor del Estado, puesto que por mero cumplimiento realizarian el procedimiento de consulta, sin que finalmente se lleve a cabo el objetivo constitucional establecido, como es el dialogo intercultural y la funcion pacificadora. Por ello es necesario que se establezcan mecanismos tendientes al aseguramiento de que la exigencia de la consulta se lleve a cabo a cabalidad, verificandose debidamente i) la existencia del dialogo entre las partes, ii) cuales son las objeciones u observaciones ante la medida a implementarse, iii) si las objeciones u observaciones son razonables y iv) si el Estado analizo, evaluo y, de ser estrictamente necesario, si asumio la observacion realizada, debiendo fundamentar su decision, ya sea para dar una negativa o para adoptar alguna medida como consecuencia a la observacion hecha. Todo ello debe ser estrictamente requerido y sustentado, de manera que se busque la eficacia del MORDAZA de consulta, verificandose que el Estado adopte todos los mecanismos idoneos para que el procedimiento senalado no sea solo un mero formalismo, vaciando de contenido al derecho de consulta. 9. En conclusion no puede existir el derecho al veto en la forma como suele considerarse, es decir como necesario rechazo a la medida que el ente estatal pudiera dar, porque es este a traves de sus gobiernos de turno el llamado a fijar las politicas en las materias que le conciernen como gobernante sin dejar la posibilidad de que cada vez que un pueblo denominado indigena no esta de acuerdo con alguna medida dictada por el Ejecutivo pueda con su simple expresion prohibir la ejecucion de lo ya decidido. 10. Con lo expuesto solo pretendo de que el derecho de consulta sea ejercido a cabalidad, buscando la intervencion activa de las partes, de manera que no se produzcan posiciones abusivas por ninguna de ellas. Con ello no quiero expresar una posicion parcializada en defensa de las comunidades nativas sino la eficacia del procedimiento de consulta que involucra a MORDAZA partes, las que deben actuar bajo el MORDAZA de buena fe. 11. Es asi que concuerdo con el proyecto en mayoria, puesto que se cuestiona una MORDAZA que, primero, es de caracter general, es decir no esta dirigida especificamente a los pueblos indigenas sino a los que se encuentren en dichas circunstancias; y MORDAZA, que si bien en el Decreto Legislativo cuestionado en su contenido no indica que la disposicion no es aplicable a los territorios de los

pueblos indigenas, en su Reglamento si se realiza dicha especificacion, por lo que la MORDAZA la MORDAZA debe de interpretarse en ese sentido. 12. Finalmente debo expresar que no estoy de acuerdo con la referencia que se hace en el proyecto en mayoria respecto a la figura de la expropiacion, puesto que no es materia que deba ser objeto de mencion en el caso de autos Mi MORDAZA es porque se declare INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, debiendose interpretar dicha MORDAZA de acuerdo a lo expresado en el fundamento 11. Sr. MORDAZA GOTELLI. Expediente Nº 0022-2009-PI/TC MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Y MAS DE 5000 CIUDADANOS FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO MORDAZA MORDAZA Con el debido respeto de los magistrados, emito el presente fundamento de MORDAZA en base a los siguientes argumentos: 1. Con fecha 1 de MORDAZA de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1089, que regula el Regimen Temporal Extraordinario de Formalizacion y Titulacion de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Alegan que esta MORDAZA fue promulgada sin efectuar la consulta previa e informada a los pueblos indigenas, como ordena el Convenio 169 de la OIT , afectandose el derecho a la consulta previa e informada, el derecho colectivo a la territorio, la libre determinacion de los pueblos indigenas, el respeto de sus formas tradicionales de transmision de sus territorios y el derecho al desarrollo de politicas agrarias adecuadas para los pueblos indigenas. Asimismo, refiere que no se ha tomado en consideracion la Declaracion de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas. El Convenio 169 de la Organizacion Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indigenas y Tribales en Paises independientes 2. El Convenio 107 de la OIT parte de la idea de que es "la promocion de mejores condiciones sociales y economicas para los pueblos indigenas en general (el objetivo), pero dentro de un esquema que no parece un futuro para formas culturales y asociativas indigenas permanentes y politicamente significativas", ademas este Convenio se concibe "en funcion de los miembros de las poblaciones indigenas y sus derechos como individuos en pie de igualdad en relacion con la sociedad en su conjunto". Asimismo, si bien este Convenio reconoce "el derecho consuetudinario indigena y el derecho a la propiedad comunal de la tierra. Este reconocimiento, tiene un caracter transitorio y se ve eclipsado por una persistente deferencia e incluso preferencia por programas nacionales de integracion y asimilacion no coercitivas."1 3. Por el contrario, el Convenio 169, fruto de la revision del Convenio 107 de 1957, significa un profundo cambio en la politica de la comunidad internacional referidas sobre todo a los conceptos de la integracion y asimilacion que era parte fundamental del Convenio 107, por tanto la idea basica se centra en superar estas concepciones anacronicas, y plantear como idea basica el reconocimiento de las "aspiraciones de estos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de MORDAZA y de su desarrollo economico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del MORDAZA del Estado en que viven;"2

1

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MORDAZA, MORDAZA "Los Pueblos Indigenas en el Derecho Internacional", Trotta MORDAZA 2005 Pag. 90 Convenio 169, preambulo, parrafo 5.

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