Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

50. Segun estadisticas del Fondo Monetario Internacional17, en el ano 2009 el precio internacional del aceite de soya y del aceite de girasol experimento una caida de 30,6% y 38,5%, respectivamente. Ante esta reduccion, la cuantia de un derecho antidumping aplicado como porcentaje del precio FOB podria haberse reducido hasta ubicarse, incluso, en un nivel muy por debajo del necesario para contrarrestar el dano a la industria nacional. 51. En ese sentido, bajo el MORDAZA de derechos advalorem, al aplicarse un porcentaje sobre el precio FOB el proposito de la medida impuesta puede verse distorsionado ante precios fluctuantes. 52. Por ende, esta Sala desestima el argumento de las apelantes respecto a que el cambio de MORDAZA de derecho antidumping aplicable no sea apropiado, pues si se continuara aplicando un porcentaje sobre el valor FOB, en caso aumente o disminuya el precio de las importaciones, la cuantia correspondiente al derecho antidumping variaria tambien, llegando a niveles muy por encima del limite superior o muy por debajo del limite inferior al necesario para corregir la situacion de dumping y dano a la RPN. Por el contrario, al cobrarse un derecho antidumping fijo, expresado en dolares americanos por tonelada metrica, se evitaria problemas con la volatilidad del precio; es decir, aunque aumente o disminuya la cotizacion internacional del insumo, y con ello el precio de exportacion de los aceites argentinos, el monto a pagar por las empresas siempre corregira las practicas de dumping. 53. De otro lado, en su apelacion Industrias del MORDAZA y la SNI senalaron que la Comision incurrio en error al calcular un derecho antidumping flat para las cuatro empresas incluidas en la investigacion, cuando debio calcular un derecho independiente para cada una de las empresas importadoras dado que exportan a precios diferenciados. 54. Al respecto, la Comision tomo dicha decision motivada por el hecho que ninguna de las referidas empresas coopero en la investigacion ni proporciono informacion sobre su estructura de costos y precios de venta. Aun cuando el organo investigador contaba con la informacion sobre los precios de exportacion de cada empresa a MORDAZA, considero apropiado calcular el precio promedio ponderado de las cuatro empresas, pues el comportamiento de las mismas en el MORDAZA domestico no necesariamente seria el mismo que en Chile. 55. Si bien en el escenario ideal la autoridad nacional deberia establecer los derechos antidumping de manera diferenciada para cada una de las empresas que intervienen en la investigacion, esta alternativa no resulta siempre posible, pues pueden presentarse en el procedimiento empresas que no esten interesadas en cooperar con el organo investigador, pese a los requerimientos de informacion que le puedan ser efectuados. 56. Ante ello, el articulo 9 del Acuerdo Antidumping18 ha previsto esta situacion, estableciendo que en los casos en los que no sea posible designar a cada uno de los importadores un derecho antidumping respectivo, como este procedimiento en el que dichos importadores no colaboraron con la autoridad nacional, esta podra establecer el derecho antidumping en funcion al promedio ponderado de los precios de importacion uniforme para todos ellos. En ese sentido, como las empresas involucradas no colaboraron con el procedimiento dando detalles de su estructura de costos, la autoridad nacional estimo un derecho antidumping similar para todas ellas. 57. Por tanto, corresponde desestimar la apelacion formulada por las apelantes en este extremo. III.4. La proteccion al consumidor como deber del Estado 58. Para la SNI e Industrias del MORDAZA, las medidas antidumping impuestas a las importaciones de aceites refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de MORDAZA persiguen objetivos ajenos a los que debe cenirse el procedimiento cuya competencia ha sido otorgada a la Comision. A decir de las apelantes, la finalidad de dicho procedimiento es determinar los derechos antidumping que corresponde imponer a las importaciones para neutralizar el dano que producen a la RPN. Sin embargo, alegaron que en el presente caso la autoridad investigadora ha senalado como sustento para la determinacion de la cuantia de los derechos antidumping el beneficio a los consumidores, dejando de lado la neutralizacion de las practicas desleales de las empresas argentinas.

59. De la revision de la resolucion apelada se aprecia que la Comision senalo lo siguiente: "(...) el aceite comestible constituye un producto de consumo basico dentro de la canasta familiar, por lo que su encarecimiento genera un efecto importante en la economia de los consumidores, particularmente en aquellos estratos sociales con menores recursos. Por ello, es prioritario que existan adecuados niveles de competencia para que los mercados funcionen de manera eficiente y se aseguren niveles de bienestar para el consumidor, quien se beneficiara con una mayor gama y variedad de productos que compitan en calidad y precios. Por lo expuesto, debe modificarse la cuantia de los derechos vigentes en la magnitud necesaria para evitar que el dumping y el dano se repitan, de modo que las medidas antidumping neutralicen las practicas desleales del comercio sin distorsionar las condiciones de competencia que deben imperar en este mercado." 60. La Comision tiene como funcion el velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el dano en el MORDAZA, provocado por practicas de dumping o subsidios, a traves de la imposicion de derechos antidumping o compensatorios19. 61. Sin embargo, el cumplimiento de las funciones que han sido asignadas a la Comision le imponen el deber de analizar el MORDAZA, verificando el nivel de afectacion que producen las importaciones en el mismo. Cabe senalar que el analisis que efectue la Comision del MORDAZA afectado no significa, que esta deba tener en consideracion unicamente la afectacion producida a la RPN para graduar la cuantia de los derechos a imponerse, sino que debera evaluar el efecto que pueda causarse a cualquiera de los agentes que intervienen en este, incluidos los consumidores. Ello se condice con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitucion, en la Sentencia del 11 de noviembre de 2003, recaida en el Expediente 008-2003AI/TC, donde senalo que el articulo 65 de la Constitucion ordena al Estado orientar y fundamentar su actuacion respecto de cualquier actividad economica teniendo como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. 62. Sin perjuicio de ello, se debe senalar que en el presente caso la autoridad nacional no dejo de lado el compromiso que tiene con la industria nacional de velar por su bienestar, es decir, que el ingreso de productos extranjeros a precios mas bajos que los que puede cobrar la RPN no genere a futuro una situacion que la perjudique potencialmente, ocasionando que en el mediano plazo sea desplazada del mercado.

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Fondo Monetario Internacional ­ FMI. Actual Market Prices for Non-Fuel and Fuel Commodities, 2006- 2009. En: http//www.imf.org/external/np/res/commod/table3. pdf ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 9.- Establecimiento y percepcion de derechos antidumping.9.2 Cuando se MORDAZA establecido un derecho antidumping con respecto a un producto, ese derecho se percibira en la cuantia apropiada en cada caso y sin discriminacion sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de dano, a excepcion de las importaciones procedentes de MORDAZA de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo. Las autoridades designaran al proveedor o proveedores del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo MORDAZA y resultase imposible en la practica designar a todos ellos, las autoridades podran designar al MORDAZA proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a mas de un MORDAZA, las autoridades podran designar a todos los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos los paises proveedores implicados. DECRETO LEGISLATIVO 1033, Articulo 26.- De la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios.Corresponde a la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el dano en el MORDAZA provocado por practicas de dumping o subsidios, a traves de la imposicion de derechos antidumping o compensatorios, asi como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposicion de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Peru, las normas de la Organizacion Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.

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