Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2010 (27/06/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 27 de junio de 2010

NORMAS LEGALES

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63. Asi pues, en una situacion en la cual la autoridad nacional no hubiese impuesto derechos antidumping, la entrada de refinados de soya, girasol y sus mezclas originarios y/o procedentes de MORDAZA al Peru provocaria que el precio que la RPN cobraria por sus productos sea mucho menor, como consecuencia de la competencia desleal que experimentaria. 64. En particular, desde la imposicion de los primeros derechos antidumping (periodo 2002 ­ 2007), el precio de los productos oleaginosos ha fluctuado mensualmente pero ha presentado una tendencia creciente a lo largo del tiempo (ver Grafico Nº4) corroborandose que las medidas dispuestas por la autoridad nacional han beneficiado a la industria local, dandole espacio para poder incrementar sus precios y obtener un mayor margen de ganancia sobre los costos incurridos. Ello debido a que, como se preciso en acapites anteriores, a partir de la vigencia de los derechos antidumping impuestos, la participacion de los aceites importados de MORDAZA se redujo y mas del 80% de la demanda local fue abastecida por la industria nacional. 65. Efectivamente, entre el ano 2002 y 2009, el precio promedio cobrado al consumidor por una botella de un litro de aceite vegetal crecio en promedio 6% cada ano, como consecuencia del incremento del precio del aceite crudo de soya, llegando a alcanzar un precio MORDAZA de S/.7,53 en MORDAZA de 2008 (ver Grafico Nº4).
Grafico Nº 4 Evolucion del precio promedio al consumidor de aceite vegetal embotellado * (en Nuevos Soles)
8.0 7.5 7.0 6.5 6.0 5.5 5.0 4.5 4.0 3.5 3.0 Jul-04 Jun-07 Jun-02 Feb-04 May-05 Ago-06 Mar-06 Sep-03 Ene-02 Sep-08 Ene-07 Feb-09 Oct-05 Jul-09 Dic-04 Nov-02 Nov-07 Abr-03 Abr-08 Dic-09

*Cada botella de aceite vegetal es equivalente a un litro del producto. Fuente: INEI Elaboracion: Secretaria Tecnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1

67. En ese sentido, esta Sala no comparte el cuestionamiento formulado por las apelantes en sus recursos, segun el cual la primera instancia habria perdido de vista el objetivo principal del procedimiento seguido ante dicho organo, es decir, la neutralizacion del dano que producen las importaciones de aceite MORDAZA a la industria nacional, puesto que como puede advertirse de la revision de la resolucion impugnada, la Comision ha reconocido la existencia de practicas desleales de las cuatro empresas argentinas denunciadas, considerando necesario que se mantengan los derechos antidumping impuestos a las referidas empresas mediante Resolucion 062-2002/CDS-INDECOPI, aunque modificando el MORDAZA y cuantia de los mismos. 68. Contrariamente a lo senalado por las apelantes, a criterio de esta Sala el analisis de la cuantia de los derechos a imponer no puede limitarse unicamente a la afectacion producida en las empresas ofertantes de los productos que compiten con dichas importaciones, sin tener en cuenta tambien el efecto que pueda generarse para los consumidores. En esa linea cualquier medida de defensa comercial que se adopte, en el MORDAZA de acuerdos internacionales suscritos por el Peru, las normas de la Organizacion Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia, deben tener en consideracion la defensa de los intereses de los consumidores, por tratarse de agentes que tambien intervienen en el mercado. 69. En ese sentido, cabe resaltar que, en linea con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping, si la autoridad nacional o la RPN considera que durante la aplicacion de los derechos antidumping vigentes la industria nacional esta siendo danada por los productos argentinos o la cuantia de los derechos antidumping generan una afectacion indebida y desmedida en los consumidores como consecuencia de un cambio de circunstancias que pueda haberse producido posterior a la decision de la autoridad nacional, esta podra efectuar una revision de la cuantia de los derechos de conformidad con lo establecido por el articulo 11 del Acuerdo Antidumping20. 70. Por cambio de circunstancias se debe entender a las posibles variaciones de indole economico, legal, comercial o empresarial que se susciten luego de la imposicion de los derechos antidumping impuestos. Es decir, si se presentan modificaciones en materia de politica comercial o economica que generen como efectos, por ejemplo, cambios significativos en la estructura del MORDAZA, los costos de las materias primas o las preferencias de los consumidores, la autoridad nacional procedera a realizar una nueva investigacion para determinar si deben mantenerse, modificarse o eliminarse los derechos vigentes, siempre que estas

66. De la misma manera, segun informacion disponible del Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, y como se muestra en el Grafico Nº5, el precio al por mayor del producto tambien estuvo marcado por una tendencia creciente desde comienzos del ano 2007 hasta finales del ano 2008, lo cual ha llevado a que el precio al por mayor en el 2009 se llegue a situar en niveles por encima de los registrados en el ano 2002.
Grafico Nº 5 Evolucion del precio al por mayor de aceite embotellado * (en Nuevos Soles)
90 Aceite Vegetal 80 70 60 50 40 30 Sep-03 Ene-02 Ene-07 Sep-08 Dic-04 Nov-07 Nov-02 Abr-03 Jun-02 Ago-06 Jun-07 Abr-08 Feb-04 May-05 Mar-06 Feb-09 Oct-05 Dic-09 Jul-04 Jul-09 Aceite Compuesto

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*Por cada MORDAZA de 12 unidades. Fuente: INEI Elaboracion: Secretaria Tecnica de la Sala de Defensa de la Competencia Nº1

ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.(...) 2. Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente. 3. No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo sera suprimido, a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion (o desde la fecha del ultimo examen, realizado de conformidad con el parrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dano, o del ultimo realizado en virtud del presente parrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado MORDAZA de esa fecha por propia iniciativa o a raiz de una peticion debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional con una antelacion prudencial a dicha fecha, determinen que la supresion del derecho MORDAZA lugar a la continuacion o la repeticion del dano y del dumping. El derecho podra seguir aplicandose a la espera del resultado del examen.

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