Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2016 (20/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Sábado 20 de agosto de 2016 /

El Peruano

a sus trabajadores que, en caso la referida información cambie, se le debe comunicar ello al sujeto obligado en un plazo máximo que no excede de quince (15) días calendario de producido el cambio. 18.4 Los sujetos obligados deben cumplir con lo siguiente: a) Al momento de la selección o contratación y con posterioridad a la vinculación entre las partes, verificar las listas señaladas en el Anexo N° 1 ­ Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT, a fin de determinar si los trabajadores y directores, de contar con dicho órgano de gobierno, se encuentran comprendidos en ellas. b) Verificar como mínimo una vez al año, que la información a que se refiere el numeral 18.2 esté actualizada. c) Establecer mecanismos internos a fin de sancionar por las infracciones de las normas en materia de prevención del LA/FT, así como del manual y el código. Artículo 19.- Utilización y responsabilidad de terceros o intermediarios 19.1 Los sujetos obligados pueden, en caso lo consideren necesario, utilizar a terceros o intermediarios para dar cumplimiento a los servicios relacionados a la identificación y/o verificación de información de clientes, directores o trabajadores. 19.2 Los sujetos obligados deben adoptar las medidas correspondientes para obtener la información, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; así como una declaración jurada por la que el tercero o intermediario señala que ha tomado medidas necesarias para cumplir con las disposiciones en materia de debida diligencia de los clientes, directores o trabajadores. 19.3 Los sujetos obligados mantienen la responsabilidad del proceso de debida diligencia en el conocimiento de los clientes, directores o trabajadores, aun cuando esta haya sido encargada a un tercero o intermediario, vinculado o no, debiendo supervisar el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente. CAPÍTULO IV DE LA CAPACITACIÓN Artículo 20.- Aspectos generales de la capacitación 20.1 El sujeto obligado, a través del oficial del cumplimiento, debe informar a los directores y trabajadores dentro de los treinta (30) días siguientes a su fecha de ingreso, sobre los alcances del sistema de prevención del LA/FT, dejando constancia de ello. 20.2 Adicionalmente a la información señalada en el párrafo precedente, los directores y trabajadores del sujeto obligado, el oficial de cumplimiento, así como el sujeto obligado cuando este sea persona natural, deben contar con al menos una capacitación anual, en materia de prevención y/o detección del LA/FT, con la finalidad de que estén instruidos ­de acuerdo a su especialidad y función que desempeñen-, como mínimo, respecto de los aspectos señalados en el artículo siguiente. 20.3 La capacitación es de obligación del sujeto obligado y puede ser dictada por terceros, entidades especializadas o por el oficial de cumplimiento, bajo cualquier modalidad. Los sujetos obligados deben mantener una constancia de las capacitaciones recibidas, las que deben encontrarse a disposición del organismo supervisor y de la UIF-Perú, en la información correspondiente a cada director o trabajador, en medio físico y/o electrónico. En el caso de que la capacitación haya sido efectuada por el oficial de cumplimiento, este debe emitir una constancia con carácter de declaración jurada en la que indique el día, lugar, tiempo de duración y los temas de la capacitación, así como los nombres y apellidos y cargos de las personas capacitadas. 20.4 El oficial de cumplimiento es responsable de comunicar al sujeto obligado y a todos los trabajadores sobre los cambios realizados en la normativa del sistema de prevención del LA/FT.

Artículo 21.- Requerimientos mínimos de capacitación Se debe capacitar, de acuerdo a sus funciones, a los sujetos obligados, en caso corresponda, y a los directores, trabajadores, así como al oficial de cumplimiento, como mínimo sobre lo siguiente: a) Definición de los delitos de LA/FT. b) Políticas y procedimientos establecidos por el sujeto obligado sobre el modelo de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT. c) Riesgos de LA/FT a los que se encuentra expuesto el sujeto obligado. d) Normativa vigente sobre prevención de LA/FT. e) Tipologías de LA/FT, detectadas en las actividades propias del sujeto obligado u otros sujetos obligados. f) Normas internas del sujeto obligado. g) Señales de alertas para detectar operaciones inusuales y sospechosas. h) Procedimiento de comunicación de operaciones inusuales. i) Información sobre las listas señaladas en el Anexo N° 1 - Listados que contribuyen a la prevención del LA/FT. j) Responsabilidades respecto de la prevención de LA/FT, de acuerdo a su especialidad y función que desempeñen. CAPÍTULO V REGISTRO DE OPERACIONES Artículo 22.- Aspectos relacionados con el Registro de operaciones (RO) 22.1 El sujeto obligado debe llevar y mantener actualizado un RO en el que registre las operaciones individuales que realicen sus clientes. La sola inclusión de una operación en el RO no implica necesariamente que el cliente haya realizado una operación inusual o sospechosa. 22.2 La información que sustenta el RO debe estar a disposición de la UIF-Perú, del organismo supervisor y de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes conforme a Ley. Los sujetos obligados deben guardar una copia de seguridad de dicha información. 22.3 Umbrales para el RO a) El sujeto obligado debe registrar las operaciones individuales que realicen sus clientes, según se indica a continuación: i) operaciones de importación para el consumo iguales o mayores a un monto equivalente a US$50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) y ii) operaciones de exportación definitiva iguales o mayores a un monto equivalente a US$200,000.00 (doscientos mil y 00/100 dólares americanos). b) Para efectos de lo dispuesto en el literal a), el sujeto obligado debe tomar en cuenta el valor CIF para el caso de importaciones y el valor FOB para el caso de exportaciones, consignado en la DAM. c) El tipo de cambio aplicable para fijar el equivalente en moneda nacional u otras monedas es el que se obtiene al promediar los tipos de cambio de venta diarios correspondientes al mes anterior a la operación, publicados por la SBS. d) Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado puede establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se pueden fijar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfil del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo con lo establecido en esta norma. 22.4 Del contenido y forma del RO a) El sujeto obligado debe registrar las operaciones en el día en que hayan ocurrido. El RO se lleva en forma cronológica, precisa y completa. b) El RO debe contener, para cada operación, la información prevista en el Anexo Nº 5 "Registro de Operaciones ­ RO" de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y el artículo 7 del

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