Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2016 (20/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Sábado 20 de agosto de 2016 /

El Peruano

certificado de seguro, de solicitud de seguro y de solicitudcertificado, que se comercializan en el mercado nacional. Las empresas solamente pueden ofrecer o comercializar, en el mercado nacional, las pólizas de seguro cuyos modelos se encuentren incorporados en el Registro y que cuenten con el código referido en el siguiente capítulo del presente Reglamento. La información de este Registro es de libre acceso al público a través de la página web de la Superintendencia. Asimismo, a través de dicha página web, se informa si la comercialización de un producto se encuentra suspendida o si el código del producto ha sido revocado, haciendo referencia en este último caso, a las razones que sustentan la revocación del código, sin perjuicio de la obligación de las empresas de informar a los contratantes, a través de los medios establecidos en el artículo 15°, sobre dicha situación. Artículo 6.- Obligaciones de la empresa Las empresas tienen las siguientes responsabilidades: a) Verificar que la documentación presentada para su incorporación al Registro se ajuste a los requisitos exigidos por la Ley de Seguros, el Reglamento de Transparencia, el presente Reglamento y demás normas aplicables. b) Verificar la compatibilidad entre las cláusulas adicionales y/o las modificaciones propuestas a las condiciones previamente aprobadas y/o registradas; y, las pólizas a las que se quieren agregar, de manera que se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Seguros, el Reglamento de Transparencia, el presente Reglamento y demás normas aplicables. c) Verificar la congruencia entre lo establecido en las obligaciones asumidas en la póliza y su nota técnica. d) Atender las consultas que se realicen con relación a la solicitud de incorporación al Registro, modificaciones, adecuaciones y otros similares, presentando el sustento que se requiera para tal efecto. e) Contar con un representante responsable del procedimiento de registro y/o modificación de pólizas de seguro, según corresponda, conforme a la normativa que emita la Superintendencia. Artículo 8.- Documentación requerida para el registro de modelos de pólizas Para la incorporación en el Registro de los modelos de pólizas, de resumen, de solicitud de seguro, de certificado de seguro y de solicitud-certificado, las empresas deben presentar a la Superintendencia a través de los medios electrónicos que esta determine, la documentación que se indica a continuación, señalando el riesgo técnico al que corresponde el producto y los mecanismos de comercialización aplicables: a) Modelo de condiciones generales, destacando las condiciones mínimas aplicables en el caso de los seguros personales, obligatorios y masivos. b) Modelo de condiciones particulares. c) Modelo de resumen de la cobertura de la póliza. d) Modelo de solicitud de seguro, de ser el caso. e) Modelo de certificado de seguro, de ser el caso. f) Modelo de solicitud-certificado, de ser el caso. g) Modelos de cláusulas adicionales, de ser el caso. h) Modelos de cláusulas generales de contratación, de ser el caso. i) La información referida para el registro de las notas técnicas señalada en el Capítulo III del presente Reglamento. Para el registro de los seguros obligatorios cuyos modelos de pólizas hayan sido regulados mediante normas especiales, las empresas deben presentar la documentación detallada según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en las precitadas normas especiales; y, las disposiciones que para tal efecto pueda establecer la Superintendencia, las que se comunican a través de medios físicos o electrónicos. Artículo 10.- Registro de los modelos de pólizas de productos sujetos a aprobación administrativa previa de condiciones mínimas La incorporación en el Registro de los modelos de pólizas, de resumen, de certificado de seguro, de solicitud

de seguro y solicitud-certificado en los casos de seguros masivos, obligatorios y personales, procede siempre que: a) Se realice la aprobación administrativa previa de las condiciones mínimas de dichos productos por parte de la Superintendencia; y, b) Se verifique que la documentación presentada, que no haya sido sometida a aprobación administrativa previa, se ajuste al marco normativo vigente que se encuentra bajo la competencia de la Superintendencia, a efectos de identificar cláusulas abusivas o contrarias a las referidas normas. La Superintendencia no emite pronunciamiento sobre la aplicación de normas y disposiciones particulares emitidas por organismos autorizados para tal fin. En caso se detecten observaciones, estas serán remitidas conforme a las disposiciones que regulen el procedimiento. La falta de subsanación de observaciones en los términos señalados y/o plazo otorgado, origina la denegatoria del registro. Si no hubiera observaciones o estas hubieran sido subsanadas conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento, la Superintendencia procede a la aprobación de las condiciones mínimas y asigna el código de registro correspondiente. El plazo máximo del procedimiento de aprobación de las condiciones mínimas y otorgamiento de código de registro es de noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente del ingreso de la solicitud de registro del modelo de póliza, debiendo comunicarlo a la empresa. El producto podrá comercializarse a partir del día siguiente de la fecha en que la empresa reciba la referida comunicación. Artículo 13.- Registro de los modelos de pólizas Para la incorporación al Registro de los modelos de pólizas, de resumen, de certificado de seguro, de solicitud de seguro y de solicitud-certificado, no sujetos a la aprobación previa señalada en el subcapítulo anterior, las empresas deberán presentar, adicionalmente, un informe legal suscrito por el gerente legal o asesor legal y por el gerente general de la empresa, con el pronunciamiento específico sobre el cumplimiento de lo señalado en el artículo 6° del presente Reglamento. En lo que se refiere al modelo de solicitud de seguro señalada en el literal d) del artículo 8° del presente Reglamento, correspondiente a los seguros sujetos al presente procedimiento, se deberá consignar el siguiente texto: "Las condiciones de la presente póliza se encuentran sujetas a una revisión posterior por parte de la Superintendencia, por lo que, en caso se identifiquen cláusulas abusivas en el marco de la Ley del Contrato de Seguro y normas reglamentarias o contrarias a las referidas normas, y estas no sean subsanadas por la empresa, la Superintendencia podrá revocar el código de registro asignado lo que determinará la prohibición de su comercialización." La Superintendencia asignará el código de registro correspondiente en el plazo de quince (15) días hábiles de recibida la documentación completa, debiendo comunicarlo a la empresa. El producto podrá comercializarse a partir del día siguiente de la fecha en que la empresa reciba la referida comunicación. Artículo 14.- Revisión posterior Para la revisión posterior de los modelos de pólizas incorporados en el Registro, la Superintendencia evalúa la documentación presentada, teniendo en consideración el marco normativo vigente y el ámbito de su competencia, y no emite pronunciamiento sobre la aplicación de normas y disposiciones particulares emitidas por organismos autorizados para tal fin. En caso se detecten observaciones, estas serán remitidas conforme a las disposiciones que regulen el procedimiento. La falta de subsanación de observaciones en los términos señalados y/o plazo otorgado para tal fin, origina la suspensión de la comercialización

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