Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2005 (02/12/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 2 de diciembre de 2005

no se produce en los terminos o con los alcances previstos para los procesos constitucionales de la MORDAZA, dado que, en casos como el de autos, el control se realiza confrontando la MORDAZA impugnada directamente con la Constitucion, a fin de determinar si colisiona con el contenido de la Carta Fundamental, incluso en lo que a los derechos constitucionales respecta. 3. Por consiguiente, no es necesario establecer si el derecho de los demandantes resulta afectado por la MORDAZA impugnada, ni mucho menos emitir pronunciamiento sobre la legalidad y validez de los documentos con los que aquellos pretenden acreditar el derecho de propiedad que alegan, tales como: a. El Contrato de Compraventa suscrito el 13 de octubre de 1975 entre la Direccion General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura y 45 campesinos adjudicatarios respecto del predio denominado Mancora, el mismo que tiene una extension de 26,226 has. 1,225 m2 (f. 26). b. La Resolucion Directoral Nº 421-96-RG-CTAR-DRA-P de fecha 16 de setiembre, emitida por la Direccion Agraria de la Region Grau, por la que en merito a la observacion planteada por la Oficina de los Registros Publicos, se aprueba la informacion de la Oficina de Catastro Rural relativa a la ubicacion correcta del precitado predio (f. 29). c. El Titulo de Propiedad del Predio bajo comentario, emitido por la Secretaria Regional de Asuntos Productivos y Extractivos de la Region MORDAZA, de fecha 24 de junio de 1991 (f. 30). d. El contenido de la Ficha Registral Nº 10099 (f. 31). Ello, en todo caso, sera materia de los procesos que los interesados inicien ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias, a quienes corresponde valorar y pronunciarse sobre el particular, de ser el caso. 4. De la Ordenanza Nº 013-2003-MDM se aprecia que el contenido del articulo 1º no colisiona con la Constitucion, dado que la declaracion de MORDAZA MORDAZA del area comprendida dentro de los linderos que MORDAZA establece es conforme con la competencia prevista en el articulo 195.6º de la Constitucion, respecto a la planificacion del desarrollo MORDAZA y rural de su circunscripcion, incluyendo la zonificacion, urbanismo y acondicionamiento territorial, competencia que ademas ha sido objeto de desarrollo por el articulo 72º de la Ley Nº 27972, Organica de Municipalidades. 5. Sin embargo, ello no ocurre en lo que concierne al contenido de los articulos MORDAZA, tercero y MORDAZA de la ordenanza bajo analisis, conforme se expone a continuacion: a. Sobre el articulo MORDAZA, debe distinguirse la parte en que declara la intangibilidad de la MORDAZA riberena del distrito de Mancora -para lo que se sustenta en la Ley Nº 26856-, de aquella otra en la que se declara la intangibilidad del area de terreno detallado en el articulo primero. En cuanto a la MORDAZA declarada intangible, la ordenanza establece que comprende los 250 metros adyacentes a la MORDAZA de mas alta marea, mientras que la Ley Nº 26856 dispone en su articulo 1º que "Las playas del litoral de la Republica son bienes de uso publico, inalienables e imprescriptibles. Se entiende como playa el area donde la costa se presenta como plana descubierta con declive suave hacia el mar y formada de MORDAZA o MORDAZA, MORDAZA rodado o MORDAZA entremezclada con fango mas una franja no menor de 50 metros de ancho paralela a la linea de alta marea"; mientras que el articulo 2º refiere que "Se considera MORDAZA de dominio restringido la franja de 200 metros ubicada a continuacion de la franja de 50 metros descrita en el articulo anterior, siempre que exista continuidad geografica en toda esa area". Por consiguiente, la MORDAZA a la que la ordenanza hace referencia considera como inalienable e imprescriptible la franja de 50 metros, puesto que los 200 metros que estan a continuacion de MORDAZA son de dominio restringido, siempre que dentro de dicha area no existan terrenos de propiedad privada, conforme lo establece el tercer parrafo del precitado articulo 2º de la Ley Nº 26856. Aunque la Constitucion no establece o define que son los bienes de dominio y uso publico, el articulo 73º de la misma refiere que "Los bienes de dominio publico son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso publico pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para

su aprovechamiento economico"; por consiguiente, es al legislador nacional al que le corresponde regular esta materia, lo que en el caso de las playas del litoral ha sido plasmado en la Ley Nº 26856; dicha competencia, por MORDAZA, no puede ser ejercida por una corporacion municipal, puesto que MORDAZA esta limitada a las atribuciones y competencias que la Constitucion y la Ley Organica pertinente establecen. Por consiguiente, si ya existe una MORDAZA general que regula el uso y disfrute de las playas del litoral peruano, a traves de una ordenanza no se puede pretender establecer una legislacion que, bajo el pretexto de ratificar o complementar, introduce una distorsion que no solo afecta al ordenamiento juridico, al pretender hacer uso de una competencia que no le corresponde, sino que, ademas, modifica lo que la autoridad competente ha establecido sobre el particular, puesto que la Ley Nº 26856 en ningun momento establece que la MORDAZA intangible de las playas del litoral tenga una extension de 250 metros, como se ha observado en los parrafos precedentes. De donde resulta que la emplazada, al actuar contraviniendo una MORDAZA general ordinaria, indirectamente ha afectado el sistema competencial previsto en la Constitucion, pues el legislador originario para implementar el desarrollo legislativo que el texto constitucional requiere es el Congreso de la Republica. C o n s e c u e n te me n te , d ic h o e x tr e m o r e s u lta inconstitucional. De otro lado, y en lo que corresponde a la declaracion de intangibilidad del area de terreno detallada en el articulo primero de la ordenanza impugnada -segunda parte del articulo 2º-, como ya se ha expuesto, esta no es una atribucion que en modo alguno pueda ser ejercida por la emplazada; mas aun, las competencias de los gobiernos locales y regionales se encuentran taxativamente previstas en la Constitucion -articulo 195ºy en la Ley Organica de Municipalidades -articulos 73º, 79º y siguientes de la Ley Nº 27972-, las mismas que no preven que la emplazada sea competente para declarar zonas o areas intangibles, ni tampoco puede deducirse de las precitadas competencias que resulta necesario que los gobiernos locales, implicitamente, se encuentren investidos de dicha atribucion, porque sin MORDAZA no seria posible que cumplan desarrollen las labores y funciones que les competen. b. El contenido del articulo 3º de la ordenanza impugnada resulta inconstitucional en la parte en que prohibe la construccion de obras civiles en terrenos "que mediante la presente resolucion son declarados intangibles", por las razones MORDAZA expuestas; toda vez que la declaracion de intangibilidad no es una competencia que pueda ser ejercida por los gobiernos locales. c. Lo mismo ocurre en el caso del articulo 4º, en el extremo que establece sanciones a los invasores de las areas declaradas intangibles. d. En todo caso, el contenido de los articulos 3º y 4º puede quedar subsistente, en tanto se eliminen las referencias MORDAZA citadas. 6. Como ha quedado expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, en el presente MORDAZA no corresponde que se determine la titularidad de los derechos de los demandantes; del mismo modo, y en la medida que existan documentos que acrediten el derecho de propiedad que los demandantes alegan -los que en modo alguno son valorados en el presente proceso-, estos no pueden ser afectados por la autoridad administrativa, salvo que se determine que las areas comprendidas en el articulo 1º de la ordenanza MORDAZA acotada no son de propiedad privada, puesto que en caso que aquellas MORDAZA de dominio privado, unicamente podran ser objeto de disposicion por parte de la administracion si se sigue el procedimiento previsto en el articulo 70º de la Constitucion, debiendo tenerse en cuenta, ademas, en el caso de la Comunidad Campesina de Mancora, lo previsto en los articulos 88º y 89º de la Carta Fundamental. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta; en consecuencia,

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