Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2005 (02/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, viernes 2 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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los precios de combustibles a ser utilizados en la determinacion de las Tarifas en MORDAZA y su formula de reajuste; Que, asimismo, en dicho decreto se establecio, mediante la MORDAZA Disposicion Transitoria, que el reajuste en la tarifa, para el caso de los sistemas aislados, a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 125º del Reglamento de la LCE seria de aplicacion a partir de la fijacion tarifaria de MORDAZA de 2005. 2.2.2 RESOLUCION OSINERG Nº 066-2005-OS/CD (LA RESOLUCION 066) Que, mediante la Resolucion 066 se fijan las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2005 - MORDAZA 2006 considerando, para los costos de los combustibles, lo dispuesto en los Articulos 124º y 125º del Reglamento de la LCE, vigentes en la oportunidad de la respectiva fijacion de tarifas; Que, en el caso de los sistemas aislados, el procedimiento seguido para el establecimiento de las tarifas consistio en la actualizacion de las mismas empleando las formulas de reajuste de precios obtenidos en los estudios realizados anteriormente, incorporandose el reajuste a que se refiere el ultimo parrafo del Articulo 125º del Reglamento, segun un procedimiento expuesto en el Anexo N del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005 que sustento la Resolucion 066; Que, dicho procedimiento tuvo por objeto aplicar el reajuste que, por mandato de la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 012-2005-EM, se deberia incluir en los sistemas aislados a fin de compensar las diferencias entre los precios del MORDAZA interno y los precios de referencia de los combustibles indicados en el Articulo 124º del Reglamento de la LCE; Que, adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 124º, a partir de la fijacion de MORDAZA, la formula de actualizacion considera los precios de referencia de importacion que publique el OSINERG. En consecuencia, la formula de actualizacion (reajuste) respectiva se determino con dichos precios de referencia como valores base (iniciales), criterio que no fue reconsiderado por ninguno de los interesados dentro del MORDAZA de fijacion de las Tarifas en MORDAZA y que, por lo tanto, quedo firme. 2.2.3 RESOLUCION OSINERG Nº 098-2005-OS/CD (LA RESOLUCION 098) Que, posteriormente, mediante la Resolucion 098 se aprueba la MORDAZA "Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados", la cual establece criterios, lineamientos y parametros necesarios para efectuar el reajuste de las tarifas en los sistemas aislados, a fin de cumplir con lo dispuesto en el Articulo 125º del Reglamento de la LCE; Que, el referido procedimiento para el reajuste de las tarifas en los sistemas aislados utiliza como base los precios de referencia de importacion a que hace mencion el Articulo 124º del Reglamento de la LCE (definidos en la Resolucion 066); es decir, con este procedimiento se termina por utilizar finalmente los precios de Petroperu para la actualizacion de las Tarifas en MORDAZA de los sistemas aislados. 2.2.4 DECRETO SUPREMO Nº 038-2005-EM Que, mediante Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, publicado el 8 de octubre de 2005, se modifico el Articulo 124º del Reglamento de la LCE4 , estableciendose nuevos criterios para la aplicacion de las formulas de reajuste de las Tarifas en MORDAZA, de forma tal que se deja de lado el criterio de considerar para los combustibles liquidos exclusivamente los precios de referencia de importacion, instituyendose en la nueva MORDAZA que para el tema de la tarifa electrica (precio MORDAZA de generador a distribuidor de Servicio Publico de Electricidad) el eje central debe considerar el que resulte menor entre el precio del MORDAZA interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG5 , debiendo aplicarse dicho criterio en las formulas de reajuste correspondientes; Que, asimismo, el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM modifico ademas el Articulo 125º del Reglamento de la LCE, dejando sin efecto su ultimo parrafo; es decir que ya no se aplique el reajuste en la tarifa de los sistemas aislados que compensaba las diferencias entre los precios del MORDAZA interno efectivamente pagados por la entidad que desarrolla la actividad de generacion y los precios de

referencia de los combustibles que preveia el Articulo 124º que estuvo vigente hasta MORDAZA de la dacion del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM (que para los precios de los combustibles liquidos consideraba los precios de referencia de importacion que publicase OSINERG); Que, se dispuso ademas que, para el periodo comprendido entre el dia siguiente de la publicacion del Decreto Supremo y el 3 de noviembre de 2005, las empresas concesionarias y autorizadas deberian efectuar el calculo del reajuste derivado de las formulas de reajuste con los cambios efectuados en el RLCE y considerando los precios vigentes al 31 de agosto de 2005 como "precios actuales" de los combustibles liquidos y gas natural. 2.2.5 RESOLUCION OSINERG Nº 364-2005-OS/CD (LA RESOLUCION) Que, de acuerdo con el mandato de la Primera Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2005EM, el OSINERG emitio la RESOLUCION que dispuso la modificacion de las formulas de actualizacion y las definiciones de los parametros que las componen; Que, en este sentido, se modificaron las definiciones PD2 y PR6 contenidas en el numeral 1.2 del Articulo 2º de la Resolucion 066, por las siguientes: "PD2 =

PR6 =

El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPeru S.A., del Petroleo Diesel Nº 2, en el punto de venta de referencia, al ultimo dia del mes anterior, en S/./Gln. El menor valor de comparar el precio de referencia ponderado que publique OSINERG y el precio fijado por PetroPeru S.A., del petroleo Residual Nº 6, en el punto de venta de referencia, al ultimo dia del mes anterior, en S/./Gln."

Que, asimismo, mediante dicha resolucion se dejo sin efecto la MORDAZA "Procedimiento para el Reajuste de las Tarifas en los Sistemas Aislados", aprobada mediante Resolucion 098 y se dispuso que, para el calculo del reajuste que las empresas concesionarias y autorizadas deberian efectuar para el periodo comprendido entre el dia 9 de octubre y el 3 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, se deberia considerar como "precios actuales" de los combustibles liquidos y gas natural los precios vigentes al 31 de agosto de 2005. 2.2.6 APLICACION DE LAS NORMAS Que, de lo expuesto se verifica que las resoluciones emitidas por el OSINERG son producto del cumplimiento de los dispositivos legales contenidos en los Decretos Supremos Nº 012-2005-EM y Nº 038-2005-EM emitidos

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Articulo 124º (Reglamento de la LCE).... () c) El costo de los combustibles sera determinado utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la Ley y se tomara los precios del MORDAZA interno. Para el caso de los combustibles liquidos se tomara el que resulte menor entre el precio del MORDAZA interno y el precio de referencia ponderado que publique OSINERG. Para el caso del carbon, el precio de referencia de importacion que publique OSINERG sera considerado como precio del MORDAZA interno. Asimismo, los criterios senalados seran aplicados en las formulas de reajuste correspondientes.

5

Mediante Resolucion OSINERG Nº 363-2005-OS/CD se modifica el "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica" para adecuarlo con respecto a lo dispuesto en el Articulo 124º del Reglamento de la LCE, a fin de que su metodologia incorpore el precio de referencia ponderado a que hace mencion el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM y se deje de lado el precio de referencia de importacion.

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