Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2005 (02/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 76

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 2 de diciembre de 2005

definicion del articulo 686 1 del Codigo Civil, por el testamento una persona dispone de sus bienes, en forma total o parcial, para despues de su muerte; siendo validas las disposiciones de caracter no patrimonial contenidas en este; es MORDAZA que a estos casos, resultan de aplicacion las disposiciones del Codigo Civil sobre el acto juridico. Los articulos 7232 y 7243 del mismo Codigo establecen que la legitima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos; teniendose que como tales, el MORDAZA articulo indicado, ha considerado a los hijos y los demas descendientes, los padres y los demas ascendientes y el conyuge, segun sea el caso. En el caso que la persona ­ como en la situacion que nos ocupa ­ tenga hijos, la MORDAZA ha establecido que esta pueda disponer libremente de hasta un MORDAZA de sus bienes. Los otros dos tercios, se constituye en la legitima, y sobre esta ­ segun el articulo 723 del Codigo Civil ­ no puede realizar libremente actos de disposicion. Lo mencionado anteriormente tiene una finalidad ilustrativa y resulta de utilidad, para proceder a la mencion de lo contenido en los articulos 689 4 , 7335 y 7366 del mismo Codigo. De lo establecido en tales articulos se tiene que si bien es MORDAZA, de manera general se ha previsto que en materia de disposiciones testamentarias, resulten de aplicacion las normas generales sobre la modalidad del acto juridico y expresamente se senale que se tienen por no puestas, las condiciones o cargos, contrarios a las normas imperativas de la ley; en el caso especifico de la Legitima, se ha previsto ­ en cautela de los derechos de quienes tengan la calidad de herederos forzosos ­, que el testador no pueda privar a estos de tal derecho (salvo las causales de ley), y a su vez, no pueda establecer sobre la legitima que les corresponde "gravamenes o modalidades"; en caso que asi lo hiciere, resultaria de aplicacion el articulo 736, teniendose por no puesta tal disposicion. Sobre el tema en particular, nos remitimos a los comentarios del Dr. MORDAZA Lohmann MORDAZA de MORDAZA, que al desarrollar el contenido del articulo 733, en el Libro Codigo Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas7 , senala "... La legitima como tal no es susceptible de ser gravada en el sentido usual de la expresion gravamen, como sinonimo de garantia. Lo que la MORDAZA ha querido significar es que el contenido de la Legitima llegue a ser obtenido en pleno dominio por el legitimario, sin reestricciones, prohibiciones o limitaciones de goce que puedan mermar su valor o disponibilidad". En el siguiente parrafo, se senala "En este orden de ideas, y sin que la enumeracion pretenda ser exhaustiva, pueden citarse como hipotesis de gravamenes no permitidos: el usufructo; prohibiciones de disponer o gravar; prohibiciones de efectuar particion (salvo los expresamente permitidos)...". 7. En el caso del titulo materia del Recurso de Apelacion se solicita la inscripcion de cargas o limitaciones al ejercicio de libre disponibilidad, que han sido establecidas con posterioridad, al otorgarse el Testamento de la causante; siendo que en el caso se advierten dos situaciones relevantes: - Que el inmueble al que se refiere la disposicion testamentaria de establecimiento de carga, como limitacion al derecho de disposicion de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, se encuentra sujeto a co propiedad. Tengase presente lo referido en el rubro IV, sobre los Antecedentes Registrales. - Que si bien es MORDAZA que en el Testamento, se expresa que a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA "... la deje mejorada con respecto a mi hijo MORDAZA, en la condicion que no podra disponer de ese bien, sino mas bien dejarlo para mis nietos, hijos de Raul..."; no se identifica tal mejora, ni su porcentaje. En relacion a la primera indicada, respecto a la situacion de copropiedad; segun Planiol y Ripert (citados por Max MORDAZA Schreiber)8 "cuando una cosa pertenece a varios propietarios, se halla en indivision si el derecho de cada propietario se refiere al total, no a una porcion determinada, de la cosa comun. La parte de cada uno no sera, por tanto, una parte material, sino una cuota-parte que se representara por un cuadrado. El derecho de propiedad esta dividido entre ellos; la cosa es indivisa ." Respecto a los caracteres juridicos de la copropiedad Max MORDAZA Schreiber Pezet 9 senala que "hay en dicho derecho una unidad de objeto, en cuanto que todos los titulares se proyectan sobre el mismo bien o conjunto de bienes determinados sin que MORDAZA una individualizacion material de sus derechos ".

El articulo 969 10 del vigente Codigo Civil senala que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas. Asimismo existe la presuncion de igualdad de cuotas, salvo prueba en contrario segun el articulo 970 11 , pudiendo cada copropietario disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos segun lo establece el articulo 97712 del mismo Codigo Civil. Por otro lado, se tiene que segun el articulo 97813 del mismo codigo, si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo sera valido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto. En cuanto a la MORDAZA situacion anotada ­ respecto a la mejora dada a una de las herederas y la imposicion de la carga ­, segun lo expresado en el numeral 06 anterior, el testador puede establecer cargas o modalidades, respecto a la parte de su libre disposicion, mas no resulta legal el hacerlo sobre la parte de la legitima que corresponde a un heredero forzoso. En este caso, la cuota ideal que corresponde sobre el predio a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, responderia tanto a los derechos hereditarios de su padre ya fallecido; asi como los derivados de la sucesion de su MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA de Galvez; teniendose que en este caso en particular, convergen tanto la parte que corresponde a su legitima (la que tiene un caracter de intangibilidad, segun los terminos ya indicados), como la de las mejoras que se mencionan en el Testamento, sin haberse identificado o cuantificado.

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Articulo 723.- Nocion de legitima La legitima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Articulo 724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demas descendientes, los padres y los demas ascendientes, y el conyuge. Articulo 689.- Aplicacion de normas sobre modalidades de acto juridico Las normas generales sobre las modalidades de los actos juridicos, se aplican a las disposiciones testamentarias; y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos contrarios a las normas imperativas de la ley. Articulo 733.- Intangibilidad de la legitima El testador no puede privar de la legitima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquella gravamen, modalidad, ni sustitucion alguna. Tampoco puede privar a su conyuge de los derechos que le conceden los articulos 731 y 732, salvo en los referidos casos. Articulo 736.- Forma de instituir al heredero forzoso La institucion de heredero forzoso se MORDAZA en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendran por no puestas. Tomo IV, Pagina 354. Gaceta Juridica S.A., Primera Edicion. Setiembre 2003. Arias-Schreiber Pezet, Max y MORDAZA MORDAZA, Carlos. Exegesis del Codigo Civil Peruano de 1984. Tomo V, Derechos Reales, Tercera Edicion, Gaceta Juridica, MORDAZA del 2001, pag. 87. Ibidem pag. 93. Articulo 969.- Definicion Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o mas personas. Articulo 970.- Presuncion de igualdad de cuotas Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, esta en proporcion a sus cuotas respectivas. Articulo 977.- Disposicion de la cuota ideal Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede tambien gravarlos. Articulo 978.- Validez de actos de propiedad exclusiva Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo sera valido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practico el acto.

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