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PÆg. 245568 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de junio de 2003 valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y nodeberán impedir el movimiento legítimo de capitales. c. Medidas que aseguren que las autoridades com- petentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercam-biar información en los niveles nacional e internacional,de conformidad con las condiciones prescritas en elderecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberáestablecer y mantener una unidad de inteligencia finan- ciera que sirva como centro nacional para la recopila- ción, el análisis y la difusión de información relevantesobre lavado de dinero y financiación del terrorismo.Cada Estado Parte deberá informar al Secretario Gene-ral de la Organización de los Estados Americanos sobrela autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. 2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artícu- lo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos lasrecomendaciones desarrolladas por las entidades re-gionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana parael Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo deAcción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo deAcción Financiera de Sudamérica (GAFISUD). Artículo 5 Embargo y decomiso de fondos u otros bienes 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedi- mientos establecidos en su legislación interna, adoptarálas medidas necesarias para identificar, congelar, em- bargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fon- dos u otros bienes que constituyan el producto de lacomisión o tengan como propósito financiar o hayan fa-cilitado o financiado la comisión de cualquiera de losdelitos establecidos en los instrumentos internacionalesenumerados en el artículo 2 de esta Convención. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto den-tro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Artículo 6 Delitos determinantes del lavado de dinero 1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesa- rias para asegurar que su legislación penal referida aldelito del lavado de dinero incluya como delitos determi-nantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artí- culo 2 de esta Convención. Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tantodentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte. Artículo 7 Cooperación en el ámbito fronterizo 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos inter-nos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir lacirculación internacional de terroristas y el tráfico de ar-mas u otros materiales destinados a apoyar actividadesterroristas. 2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controlesde emisión de los documentos de viaje e identidad yevitar su falsificación, alteración ilegal o utilización frau-dulenta. 3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al li-bre movimiento de personas y a la facilitación delcomercio.Artículo 8 Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuer- do con sus respectivos ordenamientos legales y administra- tivos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentosinternacionales enumerados en el artículo 2. En este senti-do, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canalesde comunicación entre sus autoridades competentes a finde facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 deesta Convención. Artículo 9 Asistencia jurídica mutua Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a laprevención, investigación y proceso de los delitos estableci-dos en los instrumentos internacionales enumerados en elartículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de confor- midad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se pres-tarán dicha asistencia de manera expedita de conformidadcon su legislación interna. Artículo 10 Traslado de personas bajo custodia 1. La persona que se encuentre detenida o cumplien- do una condena en el territorio de un Estado Parte ycuya presencia se solicite en otro Estado Parte parafines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investiga- ción o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en losinstrumentos internacionales enumerados en el artículo2 podrá ser trasladada si se cumplen las condicionessiguientes: a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente artículo: a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo queel Estado desde el que fue trasladada solicite o autoriceotra cosa. b. El Estado al que sea trasladada la persona cumpli- rá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según conven-gan de antemano o de otro modo las autoridades com-petentes de ambos Estados. c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución. d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permaneci- do detenida la persona en el Estado al que ha sidotrasladada a los efectos de descontarlo de la pena queha de cumplir en el Estado desde el que haya sidotrasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presen-te artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquierasea su nacionalidad, no será procesada, detenida nisometida a cualquier otra restricción de su libertad per- sonal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida delterritorio del Estado desde el que fue trasladada. Artículo 11 Inaplicabilidad de la excepción por delito político Para los propósitos de extradición o asistencia jurídi- ca mutua, ninguno de los delitos establecidos en los