Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2003 (07/06/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 7 de junio de 2003

valores. Estas medidas estaran sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la informacion y no deberan impedir el movimiento legitimo de capitales. c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar informacion en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte debera establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilacion, el analisis y la difusion de informacion relevante sobre MORDAZA de dinero y financiacion del terrorismo. Cada Estado Parte debera informar al Secretario General de la Organizacion de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera. 2. Para la aplicacion del parrafo 1 del presente articulo, los Estados Parte utilizaran como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Accion Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comision Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Accion Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Accion Financiera de Sudamerica (GAFISUD). Articulo 5 Embargo y decomiso de fondos u otros bienes 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislacion interna, adoptara las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comision o tengan como proposito financiar o hayan facilitado o financiado la comision de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convencion. 2. Las medidas a que se refiere el parrafo 1 seran aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdiccion del Estado Parte. Articulo 6 Delitos determinantes del MORDAZA de dinero 1. Cada Estado Parte tomara las medidas necesarias para asegurar que su legislacion penal referida al delito del MORDAZA de dinero incluya como delitos determinantes del MORDAZA de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convencion. Los delitos determinantes de MORDAZA de dinero a que se refiere el parrafo 1 incluiran aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdiccion del Estado Parte. Articulo 7 Cooperacion en el ambito fronterizo 1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regimenes juridicos y administrativos internos, promoveran la cooperacion y el intercambio de informacion con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulacion internacional de terroristas y el trafico de MORDAZA u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas. 2. En este sentido, promoveran la cooperacion y el intercambio de informacion para mejorar sus controles de emision de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificacion, alteracion ilegal o utilizacion fraudulenta. 3. Dichas medidas se llevaran a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitacion del comercio.

Articulo 8 Cooperacion entre autoridades competentes para la aplicacion de la ley Los Estados Parte colaboraran estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicacion de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2. En este sentido, estableceran y mejoraran, de ser necesario, los MORDAZA de comunicacion entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rapido de informacion sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convencion. Articulo 9 Asistencia juridica mutua Los Estados Parte se prestaran mutuamente la mas amplia y expedita asistencia juridica posible con relacion a la prevencion, investigacion y MORDAZA de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 y los procesos relacionados con estos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestaran dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislacion interna. Articulo 10 Traslado de personas bajo custodia 1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificacion o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigacion o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 podra ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y b. Ambos Estados estan de acuerdo, con sujecion a las condiciones que consideren apropiadas. 2. A los efectos del presente articulo: a. El Estado al que sea trasladada la persona estara autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa. b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplira sin dilacion su obligacion de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada segun convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados. c. El Estado al que sea trasladada la persona no podra exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradicion para su devolucion. d. Se tendra en cuenta el tiempo que MORDAZA permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que MORDAZA sido trasladada. 3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente articulo este de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no sera procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restriccion de su MORDAZA personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relacion con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. Articulo 11 Inaplicabilidad de la excepcion por delito politico Para los propositos de extradicion o asistencia juridica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los

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