Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

Que, en vista de lo expuesto en el analisis precedente, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.3 EXCLUSION DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DENTRO DEL COSTO DE LOS COMBUSTIBLES (DIESEL Nº 2) UTILIZADOS EN LAS CENTRALES TERMOELECTRICAS DE PACASMAYO (UNIDAD MAN), MALACAS (UNIDADES TG 1, 2 Y 3) Y VERDUN 2.3.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC senala que la Ley Nº 27216 establece la exoneracion del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los combustibles diesel o residual utilizados para la generacion; sin embargo, manifiesta que dicha exoneracion no es automatica sino que debe ser autorizada por Decreto Supremo, exoneracion que no ha sido concedida a las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A.A. y Empresa Electrica de MORDAZA S.A., propietarias de las centrales termoelectricas de Pacasmayo, Malacas y Verdun, respectivamente; Que, en este sentido, agrega que la empresa Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A. (ahora Energia Pacasmayo S.A.) ha solicitado la exoneracion en MORDAZA de 2000 y reiterado su pedido en marzo de 2002, no habiendo obtenido a la fecha la respectiva exoneracion mediante decreto supremo; Que, asimismo, en relacion con la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que resolvio el recurso de reconsideracion del COES-SINAC contra la anterior resolucion tarifaria, cita los siguientes textos: "... el argumento del COESSINAC respecto a que no existe actualmente exoneracion del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energia S.A. y de que lo mas probable es que no se de a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneracion, no se han pronunciado al respecto y mas aun cuando las demas empresas generadoras que constituyen parte del COES-SINAC no han tenido problemas de ningun MORDAZA para lograr esta exoneracion habiendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento". "En el caso de la Empresa Electrica de MORDAZA S.A., el COES-SINAC no ha demostrado que se MORDAZA presentado solicitud de exoneracion alguna ante los organismos competentes"; Que, al respecto, el recurrente menciona que los argumentos del OSINERG son inconsistentes por lo siguiente: · De acuerdo con lo senalado en los Articulos 30º, 34º y 35º de la Ley del Procedimiento Administrativo General5 (Ley Nº 27444), en caso de falta de pronunciamiento en un procedimiento administrativo, en el plazo de 30 dias habiles de iniciado el procedimiento, la solicitud se considera resuelta en forma positiva o negativa segun el caso y que, a su vez, el silencio negativo esta normado en los asuntos de interes publico como es el caso de las exoneraciones tributarias; · Nada tiene que ver con el caso de una empresa las soluciones que la administracion MORDAZA adoptado respecto a otras empresas, por cuanto se trata de personas juridicas distintas y la decision sobre una no tiene efecto alguno sobre terceros; · En el caso de la Empresa Electrica de MORDAZA S.A., resulta irrelevante el que MORDAZA o no presentado solicitud de exoneracion tomando en cuenta lo expresado en los parrafos anteriores; sin embargo, deja MORDAZA que dicha empresa no ha solicitado exoneracion alguna; Que, en el Anexo 3 de su Recurso de Reconsideracion adjunta como prueba instrumental MORDAZA de la carta EP-GG062-2002 de la empresa Energia Pacasmayo S.A. dirigida al Ministerio de Economia y Finanzas, asi como copias de las facturas de adquisicion del combustible diesel Nº 2 (incluyendo el ISC) alcanzadas por las empresas Energia Pacasmayo S.A. y Empresa Electrica de MORDAZA S.A.; asimismo en el Anexo 4 presenta un informe de su asesoria legal. 2.3.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso y los argumentos que pretenden sustentarlo son esencialmente los mismos que fueron resueltos mediante la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que lo declaro infundado por las consideraciones senaladas en su apartado B.6.2; Que, el presente recurso de reconsideracion, en lo relativo a este petitorio, agrega un unico argumento adicional

con el que cuestiona consideraciones de la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD relacionadas con la exoneracion del ISC aplicable a empresas de generacion, argumento que no es materia de analisis en esta oportunidad por cuanto no esta referido a la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; Que, ante los mismos argumentos expuestos sobre este petitorio del recurso de reconsideracion presentado por el COES-SINAC en esta oportunidad, cabe responderlos reproduciendo los mismos argumentos del OSINERG expresados en la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, como sigue: "La Ley Nº 27216 (publicada el 10 de diciembre de 1999) que modifica el Articulo 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF) senala que se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demas beneficios del ISC a "La importacion o venta de petroleo diesel o residual a las empresas de generacion y a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad hasta el 31 de diciembre del ano 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generacion como las empresas concesionarias de distribucion de electricidad deberan estar autorizadas por Decreto Supremo". El COES-SINAC argumenta que, de acuerdo al texto de dicha ley, la exoneracion no es automatica sino que tiene una condicion previa a cumplir que consiste en una autorizacion por Decreto Supremo, la misma que no poseen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A.A. y Empresa Electrica de MORDAZA S.A., propietarias de las centrales termoelectricas de Pacasmayo, Malacas y Verdun respectivamente. La empresa Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A.A. gestiono en MORDAZA del ano 2000 la exoneracion respectiva, no habiendo a la fecha sido resuelta su solicitud. Considerar el ISC como parte del costo del combustible constituiria un costo ineficiente que no debe ser transferido al consumidor final a traves de la tarifa electrica, mas aun cuando queda MORDAZA, de la instrumental presentada por dicha empresa, que reiteran su solicitud de exoneracion solo cada vez que se presenta una regulacion tarifaria (27 de marzo de 2001 y 19 de setiembre de 2001).

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Articulo 30º.- CALIFICACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capitulo, en: procedimientos de aprobacion automatica o de evaluacion previa por la entidad, y este ultimo a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad senala estos procedimientos en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos ­ MORDAZA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. Articulo 34º.- PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION PREVIA CON SILENCIO NEGATIVO 34.1 Los procedimientos de evaluacion previa estan sujetos al silencio negativo cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 34.1.1 Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interes publico, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el MORDAZA de valores, la defensa nacional, y el patrimonio historico cultural de la nacion. 34.1.2 Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del articulo anterior. 34.1.3 Cuando MORDAZA procedimientos trilaterales y los que generen obligacion de dar o hacer cargo del Estado. 34.1.4 Los procedimientos de inscripcion registral. 34.1.5 Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo. 34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su MORDAZA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1 y 34.1.4 cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interes del solicitante, sin exponer significativamente el interes general. Articulo 35º.- PLAZO MORDAZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACION PREVIA El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluacion previa hasta que sea dictada la resolucion respectiva, no puede exceder de treinta (30) dias habiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duracion mayor.

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