Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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ANTEPROYECTO
segun sea el caso. Es obligatorio el cumplimiento de la inmunizacion de cerdos contra las enfermedades transmisibles de importancia en salud publica, mediante la aplicacion de las vacunas que considere el SENASA.

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002 misadas en el acto por la autoridad municipal correspondiente. F. CONTROL DE MORDAZA DE ANIMALES

Articulo 19º.- En areas endemicas de enfermedades porcinas transmisibles al hombre, SENASA, DIGESA y la municipalidad provincial o distrital segun corresponda, estableceran coordinadamente las medidas de seguridad especificas de prevencion y control segun su competencia. C. REPORTE DE ENFERMEDADES Articulo 20º.- El propietario y/o encargado de los cerdos es responsable ante la ley, de notificar con oportunidad al SENASA, DIGESA o la autoridad municipal respectiva, sobre la existencia de animales muertos, enfermos y sospechosos de haber sido afectados por una de las enfermedades transmisibles, comprendidas en la normatividad de SENASA y DIGESA. D. CUARENTENA Articulo 21º.- El SENASA dispondra la cuarentena respectiva; para tal efecto la autoridad municipal provincial y/o distrital asignara los recursos humanos y el local adecuado como centro de cuarentena. El asesoramiento tecnico lo brindara el SENASA, a fin de que los cerdos provenientes de otros lugares y aquellos que se consideren sospechosos o presenten signos clinicos de enfermedad, MORDAZA sujetos de control. Articulo 22º.- El propietario cubrira los gastos que deriven de la estadia, tratamientos, vacunaciones y alimentacion de los animales. Articulo 23º.- Concluida la cuarentena y constatada la buena salud del ganado, el Medico Veterinario, MORDAZA de alta a los animales, para que su propietario proceda a su registro, tatuaje o aretado conforme se especifica en el Articulo 6º del presente Reglamento. Si el animal no superase la cuarentena, el Medico Veterinario responsable dispondra su sacrificio y la disposicion final adecuada de acuerdo como lo estipula el D.S. Nº 022-95-AG, "Reglamento Tecnologico de Carnes". E. DISPOSICION SANITARIA DE CADAVERES Articulo 24º.- En caso de muerte de los animales por enfermedad u otra causa sospechosa, el propietario o responsable esta obligado bajo responsabilidad a comunicar al SENASA, quien diagnosticara el caso y dispondra de las medidas sanitarias pertinentes. En ningun caso se incinerara a MORDAZA abierto a los animales muertos. Articulo 25º.- Queda prohibido el comercio de animales muertos a causa de enfermedad asi como su faenamiento fuera del camal bajo pena de sancion de los responsables. Las carnes de cerdos procedentes de la matanza clandestina seran deco-

Articulo 26º.- En caso de brote de enfermedades transmisibles que pongan en riesgo la salud de la poblacion humana, la autoridad de salud en coordinacion con el SENASA y la municipalidad provincial y/o distrital, dispondran las medidas de seguridad que correspondan y podra restringir el MORDAZA de animales en aplicacion del Articulo 130º de la Ley General de Salud Nº 26842. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL Articulo 27º.- Abastecimiento y calidad de Agua. Los criadores de cerdos deberan contar con el suministro suficiente de agua potable, para su utilizacion como bebida, limpieza y desinfeccion. En el caso de utilizar agua de MORDAZA, el sistema debe ser aprobado por la autoridad competente. El agua debera contar con un minimo de cloro libre de 0,5 partes por millon (ppm). Queda prohibido el uso de aguas servidas y de acequia. Articulo 28º.- Disposicion de residuos solidos y excretas. Las excretas deberan ser dispuestas en un estercolero ubicado en un area alejada de los MORDAZA, no menor de 15 m, donde se acumularan y trataran para facilitar su disposicion sanitaria. Los criadores de cerdos y las asociaciones deberan organizar un programa de limpieza y disposicion adecuada de los residuos solidos, a fin de disminuir los malos olores, la presencia de vectores y roedores y preservar el ambiente. Esta actividad contara con el asesoramiento de la DIGESA o de las autoridades de la salud a quien se le delegue. CAPITULO III DEL FAENAMIENTO DEL GANADO Y COMERCIALIZACION DE LA CARNE Articulo 29º.- El faenamiento de cerdos sujetos al presente Reglamento debera realizarse en camales oficiales autorizados por el SENASA. Articulo 30º.- Los administradores de camales estan obligados a solicitar el certificado sanitario de MORDAZA interno de los animales que provengan de las asociaciones de pequenos criadores de cerdos, como condicion para su faenamiento. Dicho documento sera otorgado por el SENASA de su jurisdiccion y se registrara a los cerdos con el numero que identifique su procedencia. Articulo 31º.- La comercializacion de las carnes y menudencias proveniente de animales criados en las asociaciones referidas en el presente Reglamento, se sujetara a lo dispuesto en las normas de comercializacion contenidas en el D.S Nº 022-95 AG, "Reglamento Tecnologico de Carnes", aprobado por el Ministerio de Agricultura, y su cumplimiento se MORDAZA efectivo a traves de los municipios como organos de vigilancia

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