Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 63

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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"Se observa en el cuadro anterior que la reduccion del precio basico de potencia alcanza un 15% al considerar solo tres parametros de los que han sido observados al COES - SINAC en su propuesta de estudio para la fijacion de las Tarifas en Barra. Por este motivo se concluye en la conveniencia de determinar el precio basico a partir de la valorizacion efectuada para la regulacion tarifaria de noviembre 2001 y cuyos resultados se deberan expresar al mes de marzo de 2002". Que, al respecto, el informe tecnico-legal senala que la decision adoptada por el OSINERG es contraria a la LCE, la cual en sus Articulos 46º, 47º, 51º, y 52º consigna los parametros sobre los cuales deben fijarse las Tarifas en Barra; Que, el referido informe, concluye senalando que OSINERG no puede alejarse del MORDAZA legal establecido y debe fijar una tarifa en MORDAZA con arreglo a ley; de lo contrario la omision del procedimiento regular exigido como requisito de validez del acto administrativo resulta flagrante y vicia de nulidad este extremo. Por tanto, agrega el informe, la resolucion que resuelva el recurso de reconsideracion presentado por el COES-SINAC debera fijar una tarifa en MORDAZA para el periodo mayo-octubre 2002, cinendose estrictamente a los criterios y procedimiento establecidos en la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento. 2.5.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, las consideraciones legales que contiene este petitorio del Recurso de Reconsideracion del COES-SINAC, estan referidas basicamente al procedimiento llevado a cabo para la fijacion tarifaria; Que, los Articulos 51º y 52º de la LCE13 enmarcan el MORDAZA procedimental a seguir. En un comienzo, corresponde al COES-SINAC presentar al organismo regulador el Estudio Tecnico-Economico que explicite y justifique los diferentes aspectos que alli se enumeran. Presentado el Estudio, el OSINERG debera comunicar al COES-SINAC las observaciones que encontrara, debiendo ser estas debidamente fundamentadas, para que dicho COES las absuelva o, de ser necesario, presente un MORDAZA Estudio. Seguidamente, establece la Ley que, revisados los nuevos calculos, el OSINERG debe proceder a fijar y publicar las tarifas; Que, el Articulo 47º de la LCE, literal e), incide en que el COES-SINAC efectuara los calculos correspondientes, para lo cual, entre otras obligaciones, "Determinara la unidad generadora mas economica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda MORDAZA anual del sistema...". Es decir, la obligacion de proponer la unidad de punta corresponde al COES-SINAC. El OSINERG podra observar entonces dicha seleccion para lo cual debera fundamentar la observacion; 2.5.2.1 Determinacion del MORDAZA de unidad de punta Analisis de la seccion 3.1 del informe tecnico-legal del COES-SINAC Que, en el Estudio presentado por el COES-SINAC, la unidad de punta seleccionada fue una GT11N2 Alstom. En el Informe GART/RGT Nº 019-2002, acapite 3.2.5, mencionado por el COES-SINAC en su recurso, se lee: "El Precio Basico de la Potencia para la presente fijacion se ha determinado a partir de la utilizacion de los costos correspondientes a una unidad W501D5A Siemens-Westinghouse valorizada en noviembre 2001, a la cual se le ha efectuado la correccion de los costos por la variacion de aranceles y se ha actualizado sus valores a marzo de 2002"; Que, por las razones que se presentan mas adelante, el OSINERG, considera que, desde el punto de vista regulatorio, no existe una diferencia esencial entre las unidades GT11N2 de Alstom y W501D5A de Siemens-Westinghouse: Que, el cuestionamiento planteado por el COES-SINAC en la seccion 3.1 de su informe tecnico-legal en donde senala que la resolucion impugnada "incurre en vicio de nulidad al determinar el precio basico de la potencia sobre la base de costos correspondientes a una unidad distinta a aquella que fuera seleccionada por el COES-SINAC y que no fue observada en su momento...", se origina al considerar, el COES-SINAC, que se trata de dos unidades esencialmente distintas, aspecto con el cual el OSINERG no concuerda por cuanto las diferencias en el fondo son menores, como se desprende de los mismos resultados del COES-SINAC cuando en su Estudio Tecnico Economico para la fijacion de Tarifas en MORDAZA con-

cluye que el precio basico de la potencia con las unidades GT11N2 de Alstom y W501D5A de Siemens-Westinghouse seria de 84,41 y 85,24 US$/kW-ano, respectivamente. Como se puede apreciar, el COES-SINAC concluye que MORDAZA unidades producen resultados cuya diferencia es inferior al 1%. Este porcentaje es bastante menor a lo que se espera de la precision de cualquier calculo de ingenieria para estos casos y por tanto no puede ser utilizado como argumento para sostener que existe una distincion significativa entre las dos unidades comerciales senaladas; Que, en consecuencia, el OSINERG considera que tanto la unidad GT11N2 de Alstom como la W501D5A de Siemens- Westinghouse constituyen basicamente la misma unidad para efectos de determinar el precio basico de la potencia; Que, el OSINERG no ha observado la seleccion del MORDAZA, tamano y ubicacion de la unidad, porque las conclusiones del COES-SINAC eran en estos aspectos (tipo, tamano y ubicacion) esencialmente las mismas que ya habia obtenido con anterioridad la Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG), para la regulacion tarifaria; Que, la forma de MORDAZA de las observaciones puede haber dado motivo a una interpretacion diferente de la que pretendio el OSINERG, como se deduce de lo que el COES-SINAC ha expuesto en su Recurso, en el sentido que no existio observacion sobre el MORDAZA de unidad seleccionada por ellos. De ahi que el COES-SINAC, repetidamente, insista en que la unidad GT11N2 Alstom no fue objetada por el OSINERG, contrariamente a la afirmacion del OSINERG de que la misma si fue materia de observacion, no como unidad comercial sino en terminos de sus costos y caracteristicas especificas de capacidad, como lo reconoce el COES-SINAC cuando senala "...lo que se reparo no fue la unidad de punta seleccionada por el COES-SINAC (es decir, la unidad GT11N2 Alstom) sino a algunos de los costos y estimaciones..." ; Que, las conclusiones aceptadas del Estudio Tecnico Economico para la fijacion de las Tarifas en MORDAZA presentado por el COES-SINAC tienen que ver con las caracteristicas generales de la unidad, es decir, una unidad turbogas del orden de 120 MW de capacidad ISO, de MORDAZA industrial y ubicada en MORDAZA y no con la aceptacion de una unidad comercial en particular. De hecho, la unidad que se utilizo para determinar el precio basico de potencia es de estas caracteristicas, solo que no corresponde a la unidad comercial que propone el COES-SINAC; Que, cuando en las observaciones planteadas por el OSINERG al COES-SINAC, se senala que: "El OSINERG considera innecesario evaluar la metodologia utilizada por el COES-SINAC en la determinacion del precio basico de potencia, ya que los resultados obtenidos en su ESTUDIO concuerdan, en un alto grado, con los obtenidos por el OSINERG en la seleccion, tamano y ubicacion de la unidad de punta..." se debe entender que el OSINERG se refiere a la seleccion del MORDAZA, tamano y ubicacion de la unidad de punta;

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Articulo 51º.- MORDAZA del 15 de marzo y 15 de septiembre de cada ano, cada COES debera presentar a la Comision de Tarifas de Energia el correspondiente estudio tecnico-economico que explicite y justifique, entre otros aspectos, lo siguiente: a) La proyeccion de la demanda de potencia y energia del sistema electrico; b) El programa de obras de generacion y transmision; c) Los costos de combustibles, Costos de Racionamiento y otros costos variables de operacion pertinentes; d) La Tasa de Actualizacion utilizada en los calculos; e) Los costos marginales; f) Precios Basicos de la Potencia de Punta y de la Energia; g) Los factores de perdidas de potencia y de energia; h) El Costo Total de Transmision considerado; i) Los valores resultantes para los Precios en Barra; y, j) La formula de reajuste propuesta. Articulo 52º.- La Comision de Tarifas de Energia comunicara al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio tecnico-economico. El COES debera absolver las observaciones y/o presentar un MORDAZA estudio, de ser necesario. La Comision de Tarifas de Energia evaluara los nuevos calculos y luego de su analisis, procedera a fijar y publicar las tarifas y sus formulas de reajuste mensuales, MORDAZA del 30 de MORDAZA y 31 de octubre de cada ano.

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