Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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debe mencionar que MORDAZA no resulta cierta puesto que en el Informe GART/RGT Nº 014-2002 (Observaciones al Informe Tecnico ­Economico presentado por el COES-SINAC para la Regulacion de MORDAZA 2002), se senalo que "El OSINERG considera innecesario evaluar la metodologia empleada por el COES-SINAC en la determinacion del precio basico de la potencia, ya que los resultados obtenidos en su ESTUDIO concuerdan, en un alto grado, con los obtenidos por el OSINERG en cuanto a la seleccion, tamano y ubicacion de la unidad de punta", expresion que concuerda con lo expresado luego en el informe que sostiene la resolucion recurrida en el Anexo E: "En lo que respecta a la metodologia empleada por el COES-SINAC para seleccionar la unidad de punta se debe senalar lo siguiente. La unidad de punta elegida por el COES-SINAC se ha efectuado siguiendo una metodologia similar empleada en el pasado por el OSINERG". En consecuencia la metodologia no fue cuestionada debido a la similitud que presento con la utilizada por el OSINERG en anteriores oportunidades, y no por que no se tratara de una maquina hipotetica, como afirma la recurrente; Que, por otro lado se debe aclarar la afirmacion de OSINERG acerca de la maquina hipotetica, que tergiversa EGENOR, se efectua en el sentido de que la unidad de punta a que se refiere la LCE es una maquina nueva para suministrar potencia adicional, de que la unidad de punta no es una unidad en operacion ni una unidad cuya construccion sea inminente, ni tampoco una unidad comercial en particular, puesto que, para efectos de la regulacion puede existir mas de una unidad que satisface los requisitos para calificar como unidad de punta. Es en este sentido que se utiliza el concepto de unidad hipotetica y no como sugiere EGENOR en el sentido de que el OSINERG realice una interpretacion novedosa sobre el inciso (e) del Articulo 47º de la LCE, con la finalidad de no analizar la metodologia de seleccion de la unidad de punta de la propuesta del COES-SINAC. Que, en lo referente a la afirmacion de que el OSINERG ha interpretado con ligereza el texto del Articulo 47º de la LCE, vulnerando los dictados de la LCE, del sentido comun y los precedentes que el propio OSINERG establecio en el pasado, al senalar que la unidad de punta a que hace referencia el inciso (e) del articulo mencionado es una maquina hipotetica que se utiliza con la finalidad de determinar una senal economica, no se encuentra acertada puesto que, el inciso (e) indica que se debe determinar el MORDAZA de unidad mas economica para suministrar potencia adicional durante las horas de MORDAZA demanda anual del sistema; no se senala que deba determinarse en MORDAZA un modelo comercial especifico, sino un MORDAZA de unidad que pueda ser empleada durante las horas de punta, es decir se debe determinar las caracteristicas tecnicas que debe satisfacer dicha unidad (lo que haria las veces de la ingenieria conceptual que por sentido comun cualquier evaluacion debe contemplar MORDAZA de iniciar calculos especificos) y una vez hecho ello se debe buscar entre las alternativas que ofrece el MORDAZA la unidad mas economica de entre aquellas que satisfagan los requerimientos del MORDAZA de unidad previamente determinada (tal como se indico en el considerando anterior, es posible que para efectos de la regulacion pueda existir mas de una unidad que satisface los requisitos para calificar como unidad de punta), de modo que siempre se ha brindado una senal economica con referencias a costos reales y concretos; y es entonces sobre este criterio que se ha guiado desde siempre el proceder del OSINERG en este tema. Tanto es asi, que en terminos de especificaciones tecnicas es practicamente indistinta la unidad comercial determinada por el COES-SINAC en su propuesta y la utilizada por el OSINERG en la fijacion tarifaria. Por consiguiente, el OSINERG coincide con el hecho de que se puede discutir que unidad comercial disponible resulta mas economica, pero para ello se debe haber definido previamente que MORDAZA de unidad debe ser esta; Que, como resultado del analisis realizado, los argumentos expuestos por EGENOR en esta parte de su recurso de reconsideracion no se consideran fundados; Que, sin embargo, el pedido de EGENOR en este extremo consiste en que el OSINERG utilice para la determinacion del Precio Basico de la Potencia, la propuesta del COES-SINAC contenida en su Estudio Tecnico-Economico. Al respecto y, ante un pedido similar planteado por el COES-SINAC en otro recurso de reconsideracion, el OSINERG lo ha encontrado fundado en parte como es de verse en el Articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 13202002-OS/CD, por las razones expuestas en la parte considerativa de dicha resolucion, de manera tal que EGENOR debera estarse a lo dispuesto en la misma;

De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM y sus modificatorias; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado en parte el extremo del Recurso de Reconsideracion interpuesto por MORDAZA Energy International Egenor S.A. relacionado con la fecha de llegada del gas de Camisea a MORDAZA, modificando la fecha contenida en la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD al 9 de agosto de 2004. Articulo 2º.- En lo que se refiere al extremo relacionado con la Determinacion del Precio Basico de la Potencia, MORDAZA Energy International Egenor S.A. debera sujetarse a lo dispuesto en el Articulo 1º de la Resolucion OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD. Articulo 3º.- Declarar infundado en sus demas extremos el Recurso de Reconsideracion interpuesto por MORDAZA Energy International Egenor S.A. Articulo 4º.- Mediante Resolucion complementaria se deberan determinar las modificaciones de las Tarifas en MORDAZA de energia, su formula de actualizacion y los Ingresos Tarifarios Esperados, correspondientes al Sistema Electrico Interconectado Nacional considerados en los MORDAZA Nº 1, Nº 4 y Nº 8 de la Resolucion OSINERG Nº 09402002-OS/CD conforme a lo dispuesto en el Articulo 1º de la presente resolucion. Articulo 5º.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB de OSINERG: www.cte.org.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 10422

Modifican la Res. Nº 0940-2002-OS/CD, que establecio las Tarifas en MORDAZA para el periodo MORDAZA 2002 - octubre 2002
RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1322-2002-OS/CD MORDAZA, 7 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de los recursos de reconsideracion interpuestos por Red Electrica del Sur S.A. (en adelante "REDESUR"), el Consorcio Transmantaro S.A. (en adelante "TRANSMANTARO"), la Empresa de Transmision Electrica Centro Norte S.A. (en adelante "ETECEN"), el Comite de Operacion Economica del Sistema Interconectado Nacional (en adelante "COES-SINAC") y la empresa MORDAZA Energy International Egenor S.A (en adelante "EGENOR"), contra la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD que aprobo las Tarifas en MORDAZA del periodo MORDAZA 2002 ­ octubre 2002, se han expedido las resoluciones OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1319-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD y OSINERG Nº 13212002-OS/CD, respectivamente; Que, en el Articulo 4º de la Resolucion OSINERG Nº 1316-2002-OS/CD, Articulo 2º de la Resolucion OSINERG Nº 1317-2002-OS/CD, Articulo 3º de la Resolucion OSINERG Nº 1319-2002-OS/CD y Articulo 5º de la Resolucion OSINERG Nº 1320-2002-OS/CD que resolvieron los recursos de reconsideracion de REDESUR, TRANSMANTARO, ETECEN y el COES-SINAC, respectivamente, se dispuso modificar los Peajes por Conexion Unitarios y los Peajes por Conexion para el Sistema Principal de Transmision de REDESUR, TRANSMANTARO y ETECEN considerados en los MORDAZA Nº 2 y Nº 8 de la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD, como consecuencia del reajuste del calculo de los Costos de Operacion y Mantenimiento de ETECEN y del reajuste anual

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