Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

en cuenta obligatoriamente. La senal de precios no intenta remunerar el costo medio de ninguna unidad en particular, sino mas bien enviar una senal economica en funcion de la cual se decidiran las inversiones en el sistema." Que, ante ello, el recurrente opina que lo que la Resolucion impugnada expresa que lo importante es la senal, no el procedimiento mediante el cual se llegue a ella. Que el margen de reserva del sistema es el criterio de evaluacion de lo apropiado o inapropiado de la senal. Lo importante de la senal es su magnitud, o sea la cifra. Por lo tanto solo cuentan cifras. "Es por ello que los criterios y metodologias que en el pasado se consideraron satisfactorios dejan de serlo actualmente"; Que, agrega, que las consecuencias que se derivan de lo anterior son las siguientes: " (a) Basandose en la premisa de alto margen de reserva, los precios de potencia deberian propiciar a que esta reserva baje; la unica forma de que la reserva baje es que la demanda crezca mas rapido que la oferta; por lo tanto, la senal deberia ser de precios decrecientes". (b) Si lo importante es la magnitud de la senal (...) entonces los criterios y metodologias van a evolucionar en funcion que indiquen la direccion deseada de la senal; esa sera la prueba de idoneidad". (c) Si cuando se trata de llegar a una cifra, basandose en una unidad comercial, se presenta un alto grado de discrecionalidad del regulador, ¿Cual llegaria a ser la situacion si se tratase de una unidad hipotetica?. " Que, asimismo, se hace mencion a los folios 161 y 162 de la Absolucion de Observaciones de la CTE - Estudio Tarifario Noviembre 2000 COES-SICN del 9.10.2000 en los cuales presenta el analisis de los costos fijos basados en la informacion presentada por el operador de la unidad W501D5A, obteniendose un costo fijo anual de US$ 931 956, lo que, segun afirma en el informe tecnicolegal, satisface el punto de vista del regulador. Al respecto, senala, que no se encuentra informacion numerica que sustente el resultado, y que nunca ha MORDAZA interes en sustentar esos resultados. Anade que, lo que la LCE pretende evitar al exigir que se identifique el MORDAZA de unidad de punta mas eficiente y el monto de la inversion (Articulo 47º de la LCE) es que el organismo regulador envie senales que responden a modelos subjetivos, obligandolo a utilizar criterios objetivos en la medida en que estos se encuentren disponibles; en este caso, el costo total de la unidad de punta identificada como la mas economica; Que, refiriendose al concepto de maquina hipotetica, el informe asegura que a lo unico que podria llevar ese concepto es a reforzar la subjetividad en el procedimiento de fijacion tarifaria y, por tanto, a hacerlo cuestionable e impredecible. Agrega que promover un criterio de esta naturaleza, ademas de ser un acto ilegal, a lo unico que llevaria seria a que la tarifa pueda ser manipulada respondiendo a intereses economicos y politicos del momento, generando un MORDAZA de inestabilidad en el pais; Factores de Correccion de la Potencia Efectiva Que, senala el informe, que en las Observaciones del OSINERG, se alego que el Estudio Tecnico-Economico utilizaba factores de correccion sin verificar previamente las condiciones iniciales especificadas por el fabricante ni las curvas de ajuste de la potencia, citandose para estos efectos "como ejemplo" la informacion de la unidad W501D5A; por cuanto resultaba cuestionable introducir un ajuste por deterioro irreversible de la turbina a gas cuando ello resultaba contradictorio con las potencias efectivas de las unidades existentes en el MORDAZA, que reflejaban una ligera tendencia al incremento; y se considero inaplicables los conceptos de consumo en servicios auxiliares por haber sido previamente descontados al considerarse la capacidad MORDAZA del conjunto, y el ajuste por perdidas en el transformador por cuanto en opinion del regulador el Articulo 126º del Reglamento de la LCE no consideraba este MORDAZA de perdidas. Al respecto, el recurrente manifiesta que, respondiendo a estas afirmaciones, el COES-SINAC demostro que los factores de correccion utilizados se sustentaban en curvas de correccion de maquinas reales que operan dentro del Sistema Electrico Interconectado Nacional (en adelante "SEIN"), asi como en la informacion obtenida del "Gas Turbine World 2000-2001 Handbook" y que, asimismo, se desagregaron los factores de correccion para la potencia y el consumo especifico de calor asi como se acompanaron graficos de las curvas que les sirvieron de sustento;

Que, el informe tecnico-legal senala que la Resolucion impugnada no fundamenta las razones por las cuales la absolucion de las observaciones por parte del COES-SINAC resulta insuficiente o inadecuada. Manifiesta que el COES-SINAC no solo respondio a las observaciones del OSINERG sino que incluso se ocupo de analizar los datos de la unidad W501D5A, demostrando la diferencia entre los datos proporcionados por el fabricante y los consignados en el "Gas Turbine World 2000-2001 Handbook". Agrega que la Resolucion impugnada ha faltado a la verdad al sostener que el COES no respondio a dicha observacion. Debido a ello, senala el recurrente en el informe que la Resolucion impugnada no cumple con el requisito de motivacion de sus actos y decisiones, exigido en el Articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, por otro lado, indica el recurrente que lo que las Observaciones del OSINERG repararon era el hecho que las pruebas de potencia efectiva realizadas por el COESSINAC mostraban no solo que no existia el deterioro irreversible de las turbinas a gas sino que en algunos casos la potencia hasta se incrementaba. Agrega que en el Anexo E de los Fundamentos de la Resolucion impugnada, se admite ahora que el deterioro existe y es un hecho real; Que, continua entonces el COES-SINAC manifestando que se cambian los fundamentos de la observacion: no se trata ya de un hecho que no existe en el MORDAZA real sino que el factor de ajuste por deterioro irreversible no es aplicable por cuanto la remuneracion se esta calculando sobre la base de una unidad nueva y no sobre una unidad de MORDAZA mano o envejecida; Que, anade el recurrente que, en ningun momento se ha pretendido valorizar el deterioro de una unidad de MORDAZA mano. Lo que busca compensar el factor propuesto por el COES es el deterioro de la potencia de una unidad nueva, dentro del periodo de cuatro anos. Los MORDAZA presentados por el COES muestran que el deterioro se inicia a las 200 horas de operacion y que en el primer ano la unidad sobrepasa dichas 200 horas y, por tanto, inicia su deterioro; Que, se senala en el informe, que la potencia que efectivamente se entrega al sistema debe ser remunerada cuidando que se mantenga la eficiencia. Que, haciendo referencia al acapite E.2.2 del Anexo E de los Fundamentos de la Resolucion impugnada, menciona el COES-SINAC que el OSINERG insiste en el reparo formulado en las Observaciones del OSINERG de que resulta invalido el escalamiento de precios de los turbogeneradores a partir de los datos de la revista "Gas Turbine World 2000-2001 Handbook". Al respecto, el recurrente senala que no se pretende reproducir los costos actuales del turbogenerador mediante un escalamiento de precios sino que se intenta llevar al poder adquisitivo del dolar americano del ano 2002 el valor que el "Handbook" consigna en dolares americanos con el poder adquisitivo del ano 2000; Que, por otro lado, se menciona en el informe tecnico legal que la Resolucion recurrida senala que: "Los costos observados no han sido adecuadamente sustentados. Se presenta como sustento el costo de un transformador de menor capacidad, de tres devanados y con regulador automatico de tension bajo carga, el cual no es comparable para utilizarlo como transformador de una central que cuenta con su propio regulador de tension. Se cita tambien un transformador de 100 MVA pero no se suministra la informacion de detalle del mismo que permita efectuar la correspondiente evaluacion..."; Que, plantea el informe, que una resolucion tarifaria no puede contener observaciones adicionales a las comunicadas en su oportunidad al COES-SINAC, ya que se afectaria el derecho de defensa reconocido por el Articulo 52º de la LCE. Asi, en cuanto a lo senalado por la Resolucion Impugnada en el considerando anterior, la referencia a la improcedencia de los 3 devanados y a la regulacion automatica no aparece en ninguna parte de las Observaciones del OSINERG. Lo que se observo en su momento fue el hecho de que el COES - SINAC utilizase un transformador de 65 MVA, requiriendosele que usase como referencia una unidad de capacidad similar a la de la turbina, con el fin de tomar en cuenta la economia de escala. Concluye este punto del informe senalando que lo afirmado en la Resolucion impugnada no se ajusta a la verdad, en el sentido que no se levantaron adecuadamente las observaciones y que no se proporciono la informacion referente al transformador de 100 MVA; Actualizacion del Precio de Potencia de Punta correspondiente a la Fijacion Noviembre 2001 Que, en la parte final del Anexo E de los Fundamentos de la Resolucion impugnada, se senala lo siguiente:

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