Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

que los costos de los combustibles seran determinados utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la LCE, y que se tomaran los precios del MORDAZA interno con el limite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio basico de la Ley, de proyeccion de costos a 48 meses; Que, asimismo, el COES-SINAC menciona que "Respecto de los costos proyectados de los combustibles, que ordena la Ley, es obvio que deben considerarse los costos totales de compra de combustibles para los proximos 48 meses; vale decir el precio de compra mas cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el periodo de 48 meses, ya que ambos elementos ­precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las empresas generadoras". Anade que este criterio esta reconocido en el Reglamento de la LCE para la fijacion de los precios basicos de la potencia (Articulo 126º)10 y que no puede establecerse un criterio diferente para la energia; Que, menciona que el OSINERG no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravara el petroleo diesel Nº 2 a partir del ano 2004. Agrega que "Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los proximos 48 meses, en base a precios proyectados y traidos a valor actual a marzo del 2002, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyeccion alguna, y solo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de marzo del 2002, que es el criterio que sostiene el OSINERG"; Que, finalmente, hace mencion al apartado 1.4 del Informe GART/RGT Nº 019-2002 que sustenta la Resolucion impugnada, citando el siguiente texto: "Se ha excluido el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del precio del combustible Diesel Nº 2 a partir del ano 2004"; asimismo se refiere a la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD para senalar el siguiente texto expresado por el OSINERG: "El Articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA, especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a)), en ningun lugar refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles". Al respecto, el COES-SINAC senala que "... el OSINERG cita solo el inciso a) que es totalmente impertinente al caso comentado, ya que la proyeccion de los costos de operacion ­que incluyen expresamente los costos de combustible-estan normados en el inciso b) y no en el a) citado por el OSINERG"; Que, concluye el recurrente afirmando que existe evidente error de derecho, que debe ser corregido, en razon de los fundamentos expuestos anteriormente; Que, acompana como prueba instrumental, en el Anexo 5 de su Recurso de Reconsideracion, un informe de su asesoria legal. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, este extremo del recurso y los argumentos que pretenden sustentarlo son esencialmente los mismos que fueron resueltos mediante la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD, que lo declaro infundado por las consideraciones senaladas en su apartado B.5.2; Que, el presente recurso de reconsideracion, en lo relativo a este petitorio, agrega un unico argumento adicional con el que cuestiona consideraciones de la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD relacionadas con la exoneracion del ISC aplicable al diesel Nº 2 a partir del ano 2004, argumento que no es materia de analisis en esta oportunidad por cuanto no esta referido a la Resolucion OSINERG Nº 0940-2002-OS/CD; Que, ante los mismos argumentos expuestos sobre este petitorio del recurso de reconsideracion, cabe responderlos reproduciendo los mismos argumentos de OSINERG expresados en la citada resolucion, como sigue: "En anteriores regulaciones tarifarias, el COES-SINAC ha planteado reclamos similares al presente. En esta oportunidad, se repiten los argumentos que se expresaron en aquel entonces, teniendo en cuenta que, por Ley Nº 27216, la importacion o venta de petroleo diesel o residual a las empresas de generacion y concesionarias de distribucion de electricidad, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre del ano 2003. El argumento basico del COES-SINAC en este punto consiste en sostener que la LCE preve que "...las tarifas deben ser fijadas sobre la base de las proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria...".

El Articulo 47º de la LCE, en lo que se refiere al metodo para determinar los precios en MORDAZA, especifica claramente que las variables a proyectar seran la demanda y el programa de obras de generacion y transmision (inciso a)), en ningun lugar refiere que tambien se debe proyectar el precio de los combustibles. MORDAZA bien, el Articulo 50º de la misma ley senala que "Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47º deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre...", de donde no es correcta la afirmacion del COESSINAC en el sentido que la ley preve una proyeccion de precios (ya sea por variaciones del MORDAZA o por aplicacion de impuestos) en el caso de los combustibles. Los precios de los combustibles no deben ser proyectados porque si asi fuera no seria correcto incluir formulas de reajuste en la regulacion de las tarifas segun MORDAZA la ley (Articulo 46º y Articulo 51º inciso j) de la LCE). Dichas formulas de reajuste toman en cuenta el impacto sobre las tarifas ocasionado por las variaciones que pudieran ocurrir en los precios de los combustibles, con respecto a la referencia utilizada al momento de determinar los precios en barra. Segun lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 821 y sus modificatorias, la utilizacion de combustibles para generacion electrica se encuentra exonerada del ISC hasta el 31 de diciembre del ano 2003. Para el calculo de los precios en MORDAZA se utilizan los costos marginales de corto plazo previstos para un periodo de 48 meses, que MORDAZA hasta el 31 de octubre del ano 2005. Dichos costos marginales son utilizados para obtener un costo unitario equivalente estabilizado, al que se denomina Precio Basico de la energia para la MORDAZA de referencia. Para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de noviembre de 2001, el OSINERG ha utilizado los precios vigentes en el mes de setiembre de 2001, tal como lo dispone el Articulo 50º de la LCE. El objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios

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Articulo 126º.- La Anualidad de la Inversion a que se refiere el inciso e) del Articulo 47º de la Ley, asi como el Precio Basico de Potencia a que se refiere el inciso f) del Articulo 47º de la Ley, seran determinados segun los siguientes criterios y procedimientos: a) Procedimiento para determinar el Precio Basico de la Potencia: I) Se determina la Anualidad de la Inversion a que se refiere el inciso e) del Articulo 47º de la Ley, conforme al literal b) del presente articulo. Dicha Anualidad se expresa como costo unitario de capacidad estandar; II) Se determina el Costo Fijo anual de Operacion y Mantenimiento estandar, considerando la distribucion de los costos comunes entre todas las unidades de la central. Dicho costo se expresa como costo unitario de capacidad estandar; III) El Costo de Capacidad por unidad de potencia estandar, es igual a la suma de los costos unitarios estandares de la Anualidad de la Inversion mas la Operacion y Mantenimiento definidos en los numerales I) y II) que anteceden; IV) El Costo de Capacidad por unidad de potencia efectiva, es igual al Costo de Capacidad por unidad de potencia estandar por el factor de ubicacion. El factor de ubicacion es igual al cociente de la potencia estandar entre la potencia efectiva de la unidad; V) Se determina los factores que tomen en cuenta la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema; y, VI) El Precio Basico de la Potencia es igual al Costo definido en el numeral IV) por los factores definidos en el numeral V) que anteceden. b) Procedimiento para determinar la Anualidad de la Inversion:

I)La Anualidad de la Inversion es igual al producto de la Inversion por el factor de recuperacion de capital obtenido con la Tasa de Actualizacion fijada en el Articulo 79º de la Ley, y una MORDAZA util de 20 anos para el equipo de Generacion y de 30 anos para el equipo de Conexion. II)El monto de la Inversion sera determinado considerando: 1) El costo del equipo que involucre su precio, el flete, los seguros y todos los derechos de importacion que les MORDAZA aplicables (equivalente a valor DDP de INCOTERMS); y, 2) El costo de instalacion y conexion al sistema. III)Para el calculo se consideraran los tributos aplicables que no generen credito fiscal.

c) La Comision fijara cada 4 anos la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta y el Margen de Reserva Firme Objetivo del sistema, de acuerdo a los criterios de eficiencia economica y seguridad contenidos en la Ley y el Reglamento. La Comision fijara los procedimientos necesarios para la aplicacion del presente articulo.

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