Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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Que, de lo anterior se desprende que la potencia efectiva de la unidad es empleada de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la LCE para determinar el factor de ubicacion de la unidad, obtenida como el cociente de la potencia estandar dividida entre la potencia efectiva de la unidad, el cual representa el efecto de la ubicacion sobre la capacidad de la unidad, por lo tanto, los factores de correccion a emplearse deben ser los correspondientes a aquellos parametros relacionados directamente con la ubicacion de la unidad. En consecuencia, resulta inapropiado emplear el factor de correccion de potencia por envejecimiento de la unidad y, por lo tanto, se debe aplicar en la determinacion del Precio Basico de la Potencia solamente aquellos factores permitidos y citados explicitamente en la LCE y su Reglamento16 , observando para ello estrictamente lo dispuesto en el MORDAZA normativo; Analisis de la seccion 4.3 del informe tecnico-legal del COES-SINAC Que, en la seccion 4.3 del informe tecnico-legal del COES-SINAC, este manifiesta que el OSINERG no reconoce el escalamiento de precios e insiste en que "...no se pretende reproducir los costos actuales del turbogenerador mediante un escalamiento de precios. Lo que se intenta es llevar al poder adquisitivo del dolar americano del ano 2002 el valor que el "Handbook" consigna en dolares americanos con el poder adquisitivo del ano 2000". Al respecto cabe senalar que el citado Handbook senala que los precios consignados son precios promedio para fines presupuestales expresados en dolares del ano 2000, en ningun lugar se cita que MORDAZA al inicio del ano 2000, MORDAZA bien dada la fecha en que sale a circulacion la citada publicacion todo apunta a que los precios son expresados a finales del ano 2000. El OSINERG ha recibido la MORDAZA publicacion de la citada referencia, esto es, el Gas Turbine World 2001-2002 Handbook, en donde se consigna similarmente que los precios son expresados a dolares del ano 2001, dado que la publicacion sale a circulacion recien en MORDAZA o junio de 2002, no es de esperarse que los precios correspondan a dolares expresados a inicios del 2001 sino mas bien a finales de ese ano. Que, debe tenerse presente, ademas, que la publicacion del Handbook se produce anualmente y no cada dos anos como parece desprenderse del titulo de la misma, lo cual puede inducir a error al considerar que la publicacion se efectua a inicios del periodo indicado en el titulo; Que, los nuevos precios indicados en la citada publicacion contradicen el reclamo del COES-SINAC dado que la variacion de precios habida en el MORDAZA no guarda relacion con el pedido del recurrente en este aspecto; Que, para determinar el precio basico de la potencia es conveniente utilizar los precios de MORDAZA consignados en el Gas Turbine World 2001-2002 Handbook, ya que ellos constituyen la referencia confiable mas reciente para los fines de la regulacion tarifaria; Analisis de la seccion 4.4 del informe tecnico-legal del COES-SINAC Que, en la seccion 4.4 de su informe tecnico-legal, el COES-SINAC senala lo siguiente: "... una resolucion tarifaria no puede contener observaciones adicionales a las que fueran comunicadas en su oportunidad al COES, ya que ello seria contrario al Articulo 52º de la LCE, ademas de vulnerar el derecho de defensa que esta MORDAZA reconoce al COES"; Que, este comentario se refiere a las caracteristicas tecnicas del transformador, que fuera presentado por el COES-SINAC con la Absolucion de Observaciones. Al respecto, OSINERG no puede realizar una revision completa y detallada si la informacion presentada es insuficiente. Al solicitar el sustento de los valores empleados, el COESSINAC presento documentos en las cuales recien se pudo detectar que el equipo transformador propuesto poseia caracteristicas tecnicas innecesarias que elevaban el costo de la conexion; Que, el Articulo 52º de la LCE contempla tal situacion cuando senala que el COES-SINAC debe absolver las observaciones que le presenta el OSINERG, luego de lo cual el organismo regulador revisara los nuevos calculos y, realizado su analisis, procedera a fijar las tarifas. Es MORDAZA, entonces, que luego de la absolucion de observaciones presentada por el COES-SINAC, el OSINERG debe analizar la nueva informacion presentada y decidir si esta ha absuelto a satisfaccion la observacion. De no haberse superado la observacion, el organismo regulador procede a

fijar la tarifa motivando la razon del porque no ha utilizado lo propuesto por el COES-SINAC. Debe tenerse en cuenta que el plazo existente entre el momento en que se absuelven las observaciones del OSINERG y se aprueban las tarifas no permite observar por MORDAZA vez la nueva informacion presentada por el COES-SINAC, ademas de que la misma LCE no contempla este paso adicional; 2.5.2.3 Actualizacion del precio de potencia de punta correspondiente a la fijacion noviembre 2001 Que, para fines de la determinacion del precio basico de potencia el OSINERG utilizo los costos de un estudio efectuado en noviembre del ano 2001 debido a que era la mejor informacion con que contaba en forma detallada. El procedimiento de fijacion tarifaria que contempla la LCE (Articulo 46º) no impide al regulador utilizar estudios con los que cuente, asi se trate de documentos elaborados en fecha anterior. Esta MORDAZA que si en el lapso transcurrido entre la realizacion del estudio utilizado para una anterior fijacion tarifaria y la fijacion tarifaria actual no se han producido variaciones significativas en los aspectos involucrados en dicha fijacion, puede inclusive recurrirse a utilizar los precios de una regulacion anterior empleando las formulas de actualizacion correspondientes. 2.5.3 REVISION DEL PRECIO BASICO DE POTENCIA Que, por las razones expuestas y considerando que pudiera haber ocurrido una falta de caracter procedimental cometida por el OSINERG en el MORDAZA de observaciones al Estudio Tecnico-Economico, se debera emplear en la determinacion del precio basico de potencia el MORDAZA de unidad de punta propuesto por el COES-SINAC (unidad GT11N2 Alstom) con las correcciones necesarias; Que, como resultado de la revision de los costos, factores y estimaciones presentados por el recurrente y que fueran observados al COES-SINAC en su oportunidad, se tiene lo siguiente: · Factores de Correccion de Potencia: (i) Se ha modificado el factor de correccion de potencia por temperatura ambiente de 0,951 a 0,96, empleando para ello la informacion suministrada por el COES-SINAC (incluida la curva de correccion de potencia por variacion de la temperatura ambiente del aire para la unidad GT11N1 instalada en Talara); (ii) se excluyen los factores de correccion por envejecimiento o deterioro irreversible (96,67%) y por perdidas en el transformador por las razones expuestas en la presente resolucion. Como resultado se tiene que el factor de ubicacion es igual a 1,065 y la potencia efectiva de la unidad con combustible diesel Nº 2 es de 109,37 MW. · Precio FOB del turbogenerador: Se utiliza el valor tal como aparece en la publicacion "Gas Turbine World 20012002 Handbook" (US$ 24 100 000) por las razones expuestas en los considerandos anteriores. · Costo Fijo de Operacion y Mantenimiento de la Turbina: Se utiliza el procedimiento empleado por el COES-SINAC en su Estudio Tecnico-Economico utilizando una proyeccion lineal de los costos tomando como referencia los valores informados por el COES-SINAC para la unidad MS 6000 y para la unidad W501D5A en la Absolucion de Observaciones de noviembre 2000. El valor resultante es 912 432 US$/ano. · Precio del Transformador de la Subestacion Electrica: Se ha empleado el costo total de la subestacion utilizado por el OSINERG en regulaciones anteriores, el cual se MORDAZA en un diseno que responde a una ingenieria conceptual y cuyas caracteristicas y costos no estan relacionados con una unidad especifica, salvo la correspondiente a la capacidad. Que, adicionalmente a estas correcciones corresponde incorporar el efecto de la variacion de la tasa arancelaria

16

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del Articulo 126º del Reglamento de la LCE, la ex CTE (hoy OSINERG determino La Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad (2,35%) y el Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema (19,5%) para el periodo 2000-2004 mediante Resolucion N° 019-2000 P/CTE.

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