Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia. Desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1 de enero del ano 2004 porque esto MORDAZA lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores no previsto en la Ley, por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores. Tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de noviembre de 2001, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre de 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final contraviniendose el objetivo principal de tal exoneracion. En tal razon, la solicitud del COES-SINAC en este extremo debe declararse infundada." Que, como puede apreciarse, con la salvedad de la referencia a la fecha y plazos correspondientes a la anterior fijacion tarifaria, los argumentos transcritos en los parrafos anteriores deberian ser los mismos para resolver el presente extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC; Que, este extremo del Recurso se encuentra afecto a las mismas caracteristicas procedimentales analizadas en el numeral 2.3.2 anterior. En efecto, el petitorio de considerar el ISC vigente en los combustibles diesel Nº 2 a partir de enero del ano 2004, fue, como esta dicho, igualmente resuelto mediante la Resolucion OSINERG Nº 2872-2001OS/CD, en cuyo Articulo 2º fue declarado infundado, resolucion que constituye un acto firme al no haber sido recurrida en sede judicial; Que, en consecuencia este extremo del recurso se encuentra comprendido en el alcance del Articulo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de modo tal que debe ser declarado improcedente. 2.5 PRECIO BASICO DE POTENCIA 2.5.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC, asegura que el Precio Basico de la Potencia ha sido fijado de manera discrecional por el organismo regulador, apartandose en una serie de aspectos del procedimiento y los criterios establecidos en la Ley de Concesiones Electricas y su Reglamento. Senala que se ha contravenido los Articulos 1.1, 1.2, 1.8, 1.11, 3.4 y 3.5 de la Ley del Procedimiento Administrativo General11 , y se ha transgredido el procedimiento administrativo establecido por el Articulo 52º de la LCE12 para la generacion de la resolucion tarifaria, omitiendo motivar sus actos en forma adecuada y suficiente. El COES-SINAC menciona asimismo, que se atenta contra los principios de transparencia, estabilidad y predictibilidad que informan el procedimiento de fijacion tarifaria, al introducirse criterios y conceptos tendientes a ampliar el ambito de subjetividad del organismo regulador; Que, acompana como sustento el Anexo 6 que contiene un informe tecnico -legal que fundamenta su pedido de reconsideracion. A continuacion se presentan las consideraciones mas importantes senaladas en este anexo: MORDAZA Legal aplicable al Procedimiento de Fijacion Tarifaria y a la Resolucion impugnada Que, menciona el informe: "la Ley de Concesiones Electricas ha previsto un procedimiento en el cual la fijacion tarifaria debe partir de un Estudio Tecnico - Economico elaborado en el COES, ajustado o modificado sobre la base de las observaciones debidamente fundamentadas por el OSINERG que no hayan sido adecuadamente y oportunamente absueltas por el COES. De esta manera, se busca garantizar que la tarifa sea establecida de una manera objetiva, transparente y neutral, que pretende eliminar o reducir a su minima expresion la posibilidad de actos arbitrarios o subjetivos que pongan en entredicho su validez"; Determinacion del MORDAZA de Unidad de Punta Que, al respecto, el informe senala que la Resolucion Impugnada incurre en un vicio de nulidad al determinar el precio basico de la potencia sobre la base de costos correspondientes a una unidad de punta distinta a aquella que fuera seleccionada por el COES-SINAC y que no fue observada en su momento por el Organismo Regulador;

Que, agrega, en las Observaciones de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria del OSINERG (en adelante "GART") lo que se reparo no fue la unidad de punta seleccionada por el COES-SINAC (es decir, la unidad GT11N2 Alstom) sino algunos de los costos y estimaciones contenidos en el Estudio Tecnico-Economico. Senala que conforme al Articulo 52º de la LCE, las observaciones al Estudio no solo deben ser explicitas sino debidamente fundamentadas; en tal virtud, si el OSINERG no objeta la metodologia ni la seleccion, el tamano o la ubicacion de la unidad de punta, es MORDAZA que no existe ningun reparo debidamente fundamentado para no utilizar los costos de la unidad GT11N2 Alstom en la determinacion del precio basico de potencia; Que, se afirma, que en las Observaciones de la GART no consta ninguna observacion a la unidad de punta seleccionada, ni a los criterios ni metodologia utilizados para su seleccion. Menos aun se consigna algun fundamento que sustente dicha observacion. Agrega que es insostenible lo afirmado en los fundamentos de la Resolucion impugnada, de que pueden existir observaciones implicitas, ya que se atenta contra el MORDAZA del Articulo 52º de la LCE y los principios elementales de la etica regulatoria. Segun el informe tecnico-legal comentado, aceptar este MORDAZA significaria otorgarle una subjetividad y discrecionalidad al organismo regulador y dejar al administrado en un estado de total indefension; Que, menciona el informe que el OSINERG se encuentra obligado a indicar en forma cierta, en que parte de las Observaciones GART constan sus reparos debidamente fundamentados al MORDAZA de unidad de punta seleccionada. Afirman que la eleccion de una unidad de punta distinta en la Resolucion impugnada constituye una violacion del procedimiento regular previsto en el Articulo 52º de la LCE y un acto carente de motivacion exigida por el ordenamiento legal; Que, el informe analiza ciertas aseveraciones contenidas en los fundamentos de la Resolucion impugnada, las que, en su concepto, revisten especial gravedad. Asi, citando el Anexo E de los fundamentos de dicha resolucion, menciona que: "La unidad de punta a que se refiere la Ley es una maquina hipotetica. Se trata solo de un elemento destinado a servir de referencia para establecer una senal eficiente: el precio para remunerar la capacidad instalada. Es correcto que se deberia intentar reflejar en esta maquina la realidad de una manera lo mas cercana posible, y para ello la ley y el reglamento senalan orientaciones que deben ser tomadas

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1.1 MORDAZA de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2 MORDAZA del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacion propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo. 1.8 MORDAZA de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboracion y la buena fe. Ninguna regulacion del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. 1.11 MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 3.4 Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. 3.5 Procedimiento regular.- MORDAZA de su emision, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacion. Articulo 52º.- La Comision de Tarifas de Energia comunicara al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio tecnico-economico. El COES debera absolver las observaciones y/o presentar un MORDAZA estudio, de ser necesario. La Comision de Tarifas de Energia evaluara los nuevos calculos y luego de su analisis, procedera a fijar y publicar las tarifas y sus formulas de reajuste mensuales, MORDAZA del 30 de MORDAZA y 31 de octubre de cada ano.

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