Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

NORMAS LEGALES

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En este sentido, el argumento del COES-SINAC respecto a que no existe actualmente exoneracion del ISC a la compra de combustible para la empresa CNP Energia S.A. y de que lo mas probable es que no se de a futuro, carece de sustento toda vez que las autoridades a las cuales se ha solicitado la exoneracion, no se han pronunciado al respecto y mas aun cuando las demas empresas generadoras que constituyen parte del COES-SINAC no han tenido problemas de ningun MORDAZA para lograr esta exoneracion habiendo realizado las gestiones necesarias en su debido momento. Para el caso de la Empresa Electrica de MORDAZA S.A., el COES-SINAC no ha demostrado que se MORDAZA presentado solicitud de exoneracion alguna ante los organismos competentes. Por lo senalado, no es posible considerar el ISC como parte del costo del combustible, ya que no es eficiente transferir al usuario final a traves de la tarifa electrica, aquellos costos que forman parte del precio de los combustibles y que pudieron ser evitados. En consecuencia, de acuerdo a los argumentos expuestos, se debe declarar infundado el presente extremo del recurso." Que, como puede apreciarse, con la salvedad de la referencia a una nueva carta presentada por Energia Pacasmayo S.A., los argumentos transcritos en los parrafos anteriores deberian ser los mismos para resolver el presente extremo del recurso de reconsideracion del COES-SINAC; Que, en consecuencia, OSINERG ha resuelto administrativamente similar petitorio del COES-SINAC, por lo que no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial, con la correspondiente accion contencioso-administrativa, convirtiendo dicho acto definitivo en un acto firme. Al respecto, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Articulo 206.3, senala: "No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"; Que, con relacion a los actos firmes, Sayagues 6 sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece: "La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos" (el subrayado es nuestro); Que, la fundamentacion doctrinaria ha sido recogida por nuestra legislacion, cuando el Articulo 212º de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone: "Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perdera el derecho a articularlos quedando firme el acto". Que, conforme con el Articulo 206.3 mencionado, si el tema reclamado por el administrado fue ya resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como cosa decidida y, posteriormente como un acto firme, no puede ser materia de impugnacion. Siendo asi, este extremo del Recurso de Reconsideracion planteado por el COES-SINAC, ya fue resuelto anteriormente por la Resolucion del OSINERG Nº 2872-2001-OS/CD publicada el 11.12.2001, en cuyo Articulo 2º, se declaro infundada tal solicitud. Es importante reiterar que la Resolucion a que nos hemos referido, no fue materia de cuestionamiento mediante una accion contenciosa-administrativa, ante el Poder Judicial. Por ende, el acto administrativo devino en firme; Que, por las consideraciones anotadas, este extremo del Recurso de Reconsideracion debera ser declarado improcedente. 2.4 EXCLUSION DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DENTRO DEL COSTO DEL DIESEL Nº 2 A PARTIR DEL ANO 2004 2.4.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, el COES-SINAC solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el calculo de los precios en MORDAZA

incluya el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del ano 2004; Que, en este sentido, senala que: "El criterio basico de la Ley de Concesiones Electricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria (Art. 47º de la Ley7 )". Agrega el recurrente que "... como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los calculos deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, segun se trate de las fijaciones de precio de MORDAZA o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyectados a valor actual a un mes determinado"; Que, el COES-SINAC senala que el Articulo 124º del Reglamento de la LCE8 originalmente dispuso que los costos seran tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria9 dispone

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Sayagues Laso, MORDAZA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edicion. Articulo 47º.- Para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, cada COES efectuara los calculos correspondientes en la siguiente forma: a) Proyectara la demanda para los proximos cuarentiocho meses y determinara un programa de obras de generacion y transmision factibles de entrar en operacion en dicho periodo, considerando las que se encuentren en construccion y aquellas que esten contempladas en el Plan Referencial elaborado por el Ministerio de Energia y Minas; b) Determinara el programa de operacion que minimice la suma del costo actualizado de operacion y de racionamiento para el periodo de estudio, tomando en cuenta, entre otros: la hidrologia, los embalses, los costos de combustible, asi como la Tasa de Actualizacion a que se refiere el Articulo 79º de la presente Ley; c) Calculara los Costos Marginales de Corto Plazo esperados de energia del sistema, para los Bloques Horarios que establece la Comision de Tarifas de Energia, correspondiente al programa de operacion a que se refiere el acapite anterior; d) Determinara el Precio Basico de la Energia por Bloques Horarios para el periodo de estudio, como un promedio ponderado de los costos marginales MORDAZA calculados y la demanda proyectada, debidamente actualizados; e) Determinara el MORDAZA de unidad generadora mas economica para suministrar potencia adicional durante las horas de demanda MORDAZA anual del sistema electrico y calculara la anualidad de la inversion con la Tasa de Actualizacion correspondiente fijada en el Articulo 79 de la presente Ley; f) Determinara el precio basico de la potencia de punta, segun el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como limite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior. En caso de que la reserva del sistema sea insuficiente se considerara para este fin un margen adicional, al precio establecido en el parrafo precedente; g) Calculara para cada una de las barras del sistema un factor de perdidas de potencia y un factor de perdidas de energia en la transmision. Estos factores seran iguales a 1,00 en la MORDAZA en que se fijen los precios basicos; h) Determinara el Precio de la Potencia de Punta en MORDAZA, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Basico de la Potencia de Punta por el respectivo factor de perdidas de potencia, agregando a este producto el Peaje por Conexion a que se refiere el Articulo 60º de la presente Ley; y, i) Determinara el Precio de Energia en MORDAZA, para cada una de las barras del sistema, multiplicando el Precio Basico de la Energia correspondiente a cada Bloque Horario por el respectivo factor de perdidas de energia. Articulo 124º. El programa de operacion a que se refiere el inciso b) del Articulo 47º de la Ley, se determinara considerando los siguientes aspectos: a) El comportamiento hidrologico para el periodo de analisis sera estimado mediante modelos matematicos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadistica disponible; b) Se reconocera el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c) El costo de los combustibles sera determinado utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la Ley y se tomaran los precios del MORDAZA interno, teniendo como limite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ambito internacional. Modificatoria efectuada por D.S. Nº 011-98-EM.

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