Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

Que, existio una omision tipografica en la formulacion de las observaciones al COES-SINAC dentro del MORDAZA de regulacion. En el ultimo parrafo de la observacion Nº 26, el OSINERG manifesto que era innecesario evaluar la metodologia presentada por el COES-SINAC debido a que sus resultados concordaban en alto grado con los del OSINERG en cuanto a "...la seleccion, tamano y ubicacion de la unidad...". La citada frase debio decir: "...a la seleccion del MORDAZA, tamano y ubicacion de la unidad de punta...". Esta omision fue identificada por el COES-SINAC cuando en su respuesta a las observaciones manifesto "no siendo totalmente precisos los terminos empleados, interpretamos que el termino "seleccion" se refiere a la unidad elegida por el Estudio [del COES-SINAC], que es una Turbina a Gas Alstom GT11N2 o, al menos, al MORDAZA de la unidad de punta". Es decir, el COES-SINAC logro establecer que el OSINERG se estaba refiriendo a que estaba de acuerdo con la seleccion del MORDAZA, tamano y ubicacion de la unidad pero no necesariamente con la seleccion de una determinada unidad comercial. En este contexto el COES-SINAC concluyo en la respuesta a las observaciones: "Si no existe objecion a la unidad elegida (las Observaciones no lo indican), no cabe hacer comentarios respecto a una unidad diferente". Esta omision, por tanto, no invalida la posicion general manifestada por el OSINERG en el texto de las observaciones; Que, el COES-SINAC senala que "si el OSINERG no objeta ni la metodologia, ni la seleccion, el tamano o la ubicacion de la unidad de punta es MORDAZA que no existe ningun reparo debidamente fundamentado para no utilizar los costos de la unidad GT11N2 de Alstom en la determinacion del precio basico de la potencia". Mas adelante senala, "en las Observaciones GART no consta ninguna observacion a la unidad de punta seleccionada, ni a los criterios ni metodologia utilizados para su seleccion. Menos aun se consigna algun fundamento que sustente dicha observacion". Al respecto debe senalarse que, como ya se ha indicado, no han existido observaciones a la metodologia ni a la seleccion del MORDAZA, tamano y ubicacion de la unidad; no obstante, si han existido cuestionamientos en materia de costos y caracteristicas de reduccion de capacidad; Que, a la luz de los argumentos expuestos en los considerandos que anteceden, resulta que se han efectuado observaciones explicitas a la unidad seleccionada por el COES-SINAC. No se han hecho observaciones en cuanto al MORDAZA, tamano y ubicacion de la misma sino en lo que respecta a sus costos y caracteristicas de reduccion de capacidad, observaciones que fueron sustentadas con la motivacion respectiva. No obstante, los argumentos del COESSINAC dejan ver que el MORDAZA puede verse afectado por imprecisiones en las observaciones efectuadas, lo que ha dado motivo a que el COES-SINAC interprete e insista en que la unidad GT11N2 no ha sido observada; Que, respecto a lo expresado por el COES-SINAC de que la resolucion impugnada incurre en vicio de nulidad al omitir observar la unidad de punta seleccionada por el, y que debe subsanarse los vicios incurridos sujetando sus actos a derecho en la resolucion que resuelva el recurso de reconsideracion, debe senalarse que con base a lo expresado en las consideraciones MORDAZA mencionadas y, tomando en cuenta que si hubieron observaciones, como se ha senalado anteriormente, aunque no con la suficiente precision, debe afirmarse que la resolucion impugnada no resulta nula, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 14º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre conservacion del acto administrativo, que dispone: "Articulo 14º.- Conservacion del Acto. 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservacion del acto, procediendose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2. Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivacion. 14.2.2 El acto emitido con una motivacion insuficiente o parcial. 14.2.3...". Que, de esta forma, si la consideracion dentro del analisis del OSINERG, de la unidad de punta seleccionada por el COES-SINAC carecio de suficiente motivacion o precision, cabe que el propio OSINERG proceda a enmendar el

defecto. Al respecto, senala MORDAZA MORDAZA Moron14 , refiriendose a la figura de la nulidad parcial o conservacion parcial del acto, que "esta figura permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando segun la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte"; Que, por las razones expuestas y considerando que pudiera haber ocurrido un error de caracter procedimental cometido por el OSINERG en el MORDAZA de observaciones al Estudio Tecnico-Economico, se debera emplear en la determinacion del precio basico de potencia el MORDAZA de unidad de punta propuesto por el COES-SINAC (unidad GT11N2 Alstom) con las correcciones necesarias como resultado de la revision de los costos, factores y estimaciones presentados por el recurrente y que fueran observados al COES-SINAC en su oportunidad. Tal revision es tratada mas adelante en el Apartado 2.5.3; Analisis de la seccion 3.2 del informe tecnico-legal del COES-SINAC Que, en lo que compete al pedido del COES-SINAC en la seccion 3.2 de su informe tecnico-legal, en el que solicita que se le senale en que parte de las Observaciones constan sus reparos debidamente fundamentados al MORDAZA de unidad de punta seleccionada debe precisarse que, como ya se ha concluido, no hay que hacer ningun senalamiento porque ni el MORDAZA, ni el tamano, ni la ubicacion de la unidad de punta ha sido observado en el sentido que lo interpreta el COES-SINAC; Analisis de la seccion 3.3 del informe tecnico-legal del COES-SINAC Que, en lo que respecta a los comentarios vertidos por el COES-SINAC en la seccion 3.3 de su informe tecnicolegal, relacionados con la afirmacion del OSINERG de que la unidad de punta es una maquina hipotetica, y de donde deduce que en la determinacion de los resultados lo importante es el resultado y no los procedimientos, debe senalarse que tal afirmacion se efectua en el sentido de que la unidad de punta es una maquina nueva para suministrar potencia adicional (esto ultimo expresado en la LCE). La unidad de punta no es una unidad en operacion ni una unidad cuya construccion sea inminente, ni tampoco una unidad comercial en particular, porque como se ha senalado, para efectos de la regulacion puede existir mas de una unidad que satisface los requisitos para calificar como unidad de punta (el caso de la GT11N2 de Alstom y la W501D5A de Siemens - Westinghouse es una muestra de ello). Es en este sentido que se utiliza el concepto de unidad hipotetica y no como senala el COES-SINAC de que el OSINERG pretenda "construir", para fines de la regulacion, una maquina con partes de unidades disimiles; Que, con relacion a la deduccion del COES-SINAC de que para el OSINERG lo importante son los resultados y no la metodologia por el cual se llegue a ellos, debe precisarse que los criterios de eficiencia contenidos en la LCE, deben encontrarse por encima de cualquier procedimiento establecido por el OSINERG para la fijacion tarifaria; Que, dentro de la misma seccion 3.3, el COES-SINAC senala la poca equidad del OSINERG en las evaluaciones al aceptar como costos fijos de mantenimiento de la unidad de punta la cantidad de US$ 931 956, cifra que segun el COES-SINAC "satisface el punto de vista del regulador" pero que dicha cifra no se encuentra sustentada con detalle en el informe referido como sustento. Segun el COESSINAC para que los costos MORDAZA aceptados "Basta que la cifra sea del gusto del regulador"; Que, al respecto, es imprescindible senalar que esta afirmacion es inexacta y, por tanto, emite un juicio invalido sobre la informacion empleada por el regulador ya que el valor de US$ 931 956 fue considerado por el propio COESSINAC, para la anterior fijacion de Tarifas en MORDAZA (noviembre 2001), como se puede apreciar de la revision del Anexo F del Estudio Tecnico Economico presentado por el COESSINAC para la regulacion tarifaria de noviembre 2001; Que, en el Estudio Tecnico Economico presentado por el COES SINAC para la regulacion de MORDAZA 2002, folio 630,

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MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Comentarios a la Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General, Gaceta Juridica, MORDAZA, Peru.

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