Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

segun el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como limite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior." EGENOR interpreta que, la determinacion del precio basico de potencia de acuerdo a la LCE y su reglamento corresponde al COES, por lo que el OSINERG al prescindir del informe preparado por el COES y utilizar su propio informe se irroga atribuciones que por estricto no le competen; Que, afirma ademas que por ello se ha cometido una arbitrariedad al haberse determinado el Precio Basico de la Potencia mediante la actualizacion por formulas de indexacion de los resultados de un informe del mes de MORDAZA de 2000. Asi mismo, senala que, es tecnicamente inconsistente asumir que dicha formula de indexacion valida hoy en dia los resultados de un estudio de hace dos anos; Que, agrega EGENOR, que el OSINERG ha interpretado el texto del Articulo 47º de la LCE con suma ligereza, habiendo vulnerado los dictados de la LCE, del sentido comun y los propios precedentes que OSINERG sento en el pasado. Para ello interpreta que el inciso (e) de dicho articulo (que exige la determinacion de la unidad mas economica para suministrar potencia adicional durante las horas de punta) senala que se debe determinar un parametro concreto, y no uno conceptual, tal como, segun EGENOR, interpreta el OSINERG al exponer que dicha unidad economica es una maquina hipotetica. A criterio de EGENOR la senal economica que busca proporcionar la LCE es una senal economica, concreta al mercado. Concluye que una senal economica es, por encima de todo, un parametro de certidumbre para la actuacion de los agentes del MORDAZA y puesto que la LCE busca proporcionar una senal economica real y mensurable, nada es mas ajeno a MORDAZA que un parametro hipotetico; Que, finalmente, EGENOR reconoce que podria discutirse cual es la unidad comercial disponible que resulta mas economica para suministrar potencia adicional, pero que ello no significa que dicha unidad sea hipotetica. Ademas, la observacion fundamental propuesta por el OSINERG contraviene al propio informe, pues la interpretacion siempre asumida por el OSINERG en relacion con los alcances del Articulo 47º de la LCE ha sido en el sentido de que se refiere a una unidad generadora concreta y no una hipotetica. EGENOR considera que, seria mas adecuado tomar en cuenta la propuesta que el COES preparo al respecto, la cual no ha sido contradicha por el OSINERG mediante un estudio equivalente. 2.4.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, con respecto a la afirmacion de que el OSINERG se ha irrogado atribuciones que no le competen al haber prescindido del informe preparado por el COES sobre la determinacion del precio basico de potencia, se debe mencionar que, de acuerdo al Articulo 52º de la LCE16 , el OSINERG debe comunicar sus observaciones al COES respecto de su estudio tecnico-economico; debiendo el COES absolver dichas observaciones y/o presentar un MORDAZA estudio de ser necesario; luego el OSINERG debe proceder a evaluar los nuevos calculos, y luego de su analisis debe proceder a fijar la tarifas y sus formulas de reajuste; Que, el Articulo 47º, inciso f), al que hace referencia la empresa recurrente, dice:"Articulo 47º.- Para la fijacion de Tarifas en MORDAZA, cada COES efectuara los calculos correspondientes en la siguiente forma: (...) f) Determinara el Precio Basico de la Potencia de Punta, segun el procedimiento que se establezca en el Reglamento, considerando como limite superior la anualidad obtenida en el inciso anterior". Que, de la lectura del literal transcrito, es correcto senalar que corresponde al COES la determinacion del Precio Basico de la Potencia de Punta, constituyendo ello uno de los aspectos que debe contener su Estudio TecnicoEconomico. Lo que senala el Articulo 47º es la forma en que el COES-SINAC debe efectuar los calculos a efectos de la fijacion tarifaria. Es, justamente, el procedimiento que la LCE ha establecido para que sea cumplido por el COESSINAC, no por el OSINERG. Pero, resulta que el Estudio Tecnico-Economico preparado por el COES-SINAC no constituye la referencia definitiva para la fijacion tarifaria. La LCE, en su Articulo 51º, obliga al COES-SINAC a presentar el referido Estudio Tecnico-Economico al OSINERG, debiendo dicho estudio explicitar y justificar, entre otros, el Precio Basico de la Potencia de Punta. Que, tal como se ha senalado, conforme al Articulo 52º de la ley mencionada, el organismo regulador debera comunicar al COES-SINAC sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio que se le presento, siendo obligacion de dicho COES el absolver tales observaciones y/o

presentar un MORDAZA estudio economico, de ser necesario. Que, en este sentido el OSINERG cumplio con formular las observaciones respectivas al estudio tecnico-economico del COES-SINAC, sin embargo luego de analizada la absolucion a dichas observaciones concluyo que no habian sido absueltas de manera satisfactoria segun consta en el Anexo E del informe que sirvio de base a la resolucion recurrida, en la cual se menciona: "La respuesta dada por el COES-SINAC a las observaciones sobre el precio basico de la potencia no absuelve de manera satisfactoria las cuestiones planteadas", y a continuacion se hace una explicacion detallada de las razones que llevaron a desestimar la propuesta del COES-SINAC; Que, en consecuencia, no es acertado mencionar que el OSINERG no MORDAZA tomado en cuenta el informe del COES-SINAC, sino que, en su lugar siguiendo el procedimiento descrito en el Articulo 52º de la LCE procedio a fijar las tarifas una vez analizada la propuesta del COES, por todas las razones expuestas en el informe que sustenta la resolucion recurrida, utilizando para ello la valorizacion efectuada para la regulacion tarifaria de noviembre de 2001 y cuyos resultados se expresaron al mes de marzo de 2002. Se debe hacer presente que, la unidad utilizada en la fijacion del precio basico de potencia forma parte de una de las alternativas propuestas por el estudio del COES-SINAC, lo que tambien contribuye a reafirmar la disconformidad del OSINERG con la afirmacion de que no se ha tomado en cuenta el estudio del COES-SINAC; Que, como puede apreciarse, EGENOR expone solo una parte del procedimiento ( el contenido en el Articulo 47º ya transcrito), para argumentar que el OSINERG no ha cumplido con el mandato de la ley, de donde resulta una apreciacion incompleta sostener que "resulta bastante evidente que la determinacion del precio basico de la potencia, de acuerdo a lo que establecen la LCE y su reglamento, corresponde al COES. Ni la LCE ni su reglamento otorgan dicha facultad al OSINERG. Por ende, al prescindir del informe preparado por el COES y al utilizar su propio informe, el OSINERG se irroga atribuciones que, en estricto, no le competen", o, como senala mas adelante refiriendose al informe utilizado por el OSINERG para fijar las tarifas en barra: "De un lado utilizar dicho informe implica desconocer que la entidad a quien corresponde la determinacion del precio basico de la potencia es el COES y no el OSINERG...". Que, las consideraciones senaladas en los parrafos que anteceden resultan suficientes para afirmar que el informe tecnico-economico presentado por el COES no es definitivo a efectos de la fijacion de las tarifas en barra. Constituye uno de los pasos importantes que la LCE contempla, pero no un paso concluyente, desde que el mencionado informe esta sujeto a observaciones de quien, por mandato expreso de la propia LCE, si esta obligado a fijar las tarifas en MORDAZA, es decir el OSINERG. Que, para fines de la determinacion del precio basico de potencia el OSINERG utilizo los costos de un estudio efectuado en noviembre del ano 2001 debido a que era la mejor informacion con que contaba en forma detallada. El procedimiento de fijacion tarifaria que contempla la LCE (Articulo 46º) no impide al regulador utilizar estudios con los que cuente, asi se trate de documentos elaborados en fecha anterior. Esta MORDAZA que si en el lapso transcurrido entre la realizacion del estudio utilizado para una anterior fijacion tarifaria y la fijacion tarifaria actual no se han producido variaciones significativas en los aspectos involucrados en dicha fijacion, puede inclusive recurrirse a utilizar los precios de una regulacion anterior empleando las formulas de actualizacion correspondientes. Que, en cuanto a la aseveracion de que se halla utilizado la afirmacion de que "la unidad de punta a que se refiere la ley es una maquina hipotetica" para no evaluar la metodologia de seleccion presentada por el COES-SINAC; se

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Articulo 52º.- La Comision de Tarifas de Energia (hoy OSINERG) comunicara al COES sus observaciones, debidamente fundamentadas, al estudio tecnico-economico. El COES debera absolver las observaciones y/o presentar un MORDAZA estudio, de ser necesario. La Comision de Tarifas de Energia evaluara los nuevos calculos y luego de su analisis, procedera a f fijar y publicar las tarifas y sus formulas de reajuste mensuales, MORDAZA del 30 de MORDAZA y 31 de octubre de cada ano.

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