Norma Legal Oficial del día 12 de junio del año 2002 (12/06/2002)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de junio de 2002

invalida la conclusion alcanzada por el OSINERG en relacion con que no corresponde aplicar un factor por envejecimiento o deterioro irreversible de la unidad, por las razones que se han explicado en el informe GART/RGT Nº 019-2002 que sustenta las Tarifas en MORDAZA y las razones que se exponen a continuacion; Que, la correccion por envejecimiento, mas que un problema de operacion o de ingenieria, es un problema de criterio para lograr eficiencia economica. Asi como este aspecto, existen otros de la misma naturaleza que pudieran ser invocados y que harian variar los resultados del precio basico de la potencia en sentido inverso reduciendolo en lugar de incrementarlo. El OSINERG no ha insistido en estos aspectos porque reconoce que entrar en estos temas de discusion pueden en la practica derivar en un desperdicio inutil de recursos, porque las aproximaciones implicitas en los calculos no permiten obtener un resultado que se pueda demostrar, fehacientemente, que es mejor que el obtenido adoptando una simplificacion razonable sobre el particular. Dos ejemplos ilustran de manera objetiva lo que se pretende decir: (i) la capacidad de la unidad en modalidad pico, la misma que se analiza a continuacion, y, (ii) la determinacion de los costos fijos de mantenimiento de la unidad de punta por diferente consideracion del numero de arranques por ano, como se senalo en el analisis de la seccion 3.3 del informe tecnico-legal del COES-SINAC; Que, en las observaciones se senalo al COES-SINAC que la especificacion de los fabricantes tambien posee una capacidad mayor para las unidades que considera la operacion en modalidad de pico y que de utilizarse hubiese incrementado la capacidad de la unidad en un 5,8%, para el caso de la unidad GT11N2 de Alstom, en contraposicion al decremento de 3,33% propuesto por el COES-SINAC por motivos de envejecimiento. Esta observacion no fue absuelta satisfactoriamente por el COES-SINAC por cuanto solo se senalo lo siguiente: · En mas de treinta anos de experiencia existente en el Peru con turbinas a gas, actuando como unidades de punta o reserva y que solo excepcionalmente han actuado como unidades de base, ninguna de ellas ha operado en la modalidad de pico. Ninguna de las turbinas de gas que opera dentro del COES lo hace a carga pico; · Las premisas del calculo del precio de la potencia consideran una MORDAZA util de 20 anos para la unidad de punta y 30 anos para el equipo de conexion; · Todas las unidades poseen una modalidad pico, pero que ello reduce su MORDAZA util y solo es aconsejable en circunstancias criticas del sistema y que esto no es una practica comun ni economica; ya que si asi fuera las unidades se venderian para esa potencia y que esta es la razon por la cual no se puede utilizar la potencia pico como base para los calculos; · La exigencia de una mayor potencia requeriria de mayores costos de mantenimiento y de inversion debido al desgaste acelerado; y, · Cuando se excede la temperatura MORDAZA de la unidad la misma puede salir de servicio. Que, como se puede apreciar ninguna de las explicaciones sirve de fundamento para ignorar el uso de la potencia pico (peak rating, segun los fabricantes) por las siguientes razones: · Que en el Peru no se hayan utilizado unidades en la modalidad pico no es justificacion para que esta no se pueda utilizar, especialmente si se trata de una especificacion del fabricante, de otro modo no tendria sentido tal especificacion. Ademas la afirmacion efectuada no constituye mas que una declaracion de parte; · Las premisas de 20 y 30 anos senaladas para el calculo de la anualidad nada tienen que ver con el uso de la modalidad pico porque en ningun lugar se demuestra que la unidad por el hecho de operar en modalidad pico va a durar menos de los 20 anos. Es indudable que la maquina es sometida a mayores esfuerzos, pero lo es tambien el hecho de que la unidad es para "suministrar potencia adicional durante las horas de la MORDAZA demanda anual". Siendo asi, habria que determinar cuantas horas de duracion tiene un incremento del orden de 100 MW durante el ano. Una evaluacion de este aspecto, empleando los datos de la demanda del ano 2001, permite establecer que una unidad para abastecer un incremento de 120 MW no deberia operar mas de unas 100 horas en el ano (vease la Figura 1), algo que contradice el argumento de que la maquina sufre un desgaste que no le permitira durar los 20 anos. Para desvirtuar esta

afirmacion alguien podria sugerir que para el resto de anos la unidad si utilizara mas horas de operacion y que, por consiguiente, no durara los 20 anos, lo cual tampoco seria aceptable porque si para el proximo ano la unidad operara significativamente por encima de las 100 horas ello querria decir que esa unidad ya no es la de punta y alguna otra estaria ocupando su lugar. Esa nueva unidad seria aquella que se evaluaria en ese ano y asi sucesivamente para los anos subsiguientes;

Figura 1

· Ademas, si se considera que la unidad es para abastecer el incremento adicional de la demanda y este incremento anualmente no dura mas de 100 horas, no existe ningun factor que reduzca la capacidad de la unidad porque como el propio grafico del COES-SINAC muestra, el deterioro de la unidad se inicia recien a las 200 horas de operacion; · En relacion con mayores costos de operacion y mantenimiento, uno podria esperar que asi ocurriera pero el uso de la unidad para abastecer unicamente potencia adicional durante las horas de punta del ano (menos de 100 horas anuales como se ha senalado) hacen improbable que esto sea asi. Y aun cuando esto fuera MORDAZA dichos costos de mantenimiento serian costos variables debido a la mayor exigencia sobre la unidad, algo que no interviene para el calculo del precio basico de la potencia puesto que en este caso solo intervienen los costos fijos; · Que la unidad puede salir de servicio por exceder su temperatura MORDAZA es un hecho obvio que no requiere ser comentado. Sin embargo, ello nada tiene que ver con la posibilidad de que la maquina no pueda operar en modalidad pico, ya que si asi fuera ello no hubiese sido permitido ni recomendado por los fabricantes al especificar el denominado "peak rating"; Que, en conclusion, sobre el tema de la reduccion de capacidad por envejecimiento de la unidad el OSINERG se reafirma en el criterio tecnico de que tal reduccion no puede ser incorporada como parte de los factores que afectan la capacidad de la unidad destinada como dice la ley "para suministrar potencia adicional durante las horas de la demanda MORDAZA anual del sistema electrico"; Que, asimismo, con relacion a este factor de correccion por deterioro irreversible de la unidad de punta (envejecimiento) compete en este caso verificar si este es aplicable legalmente. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a), "Procedimiento para determinar el Precio Basico de la Potencia", del Articulo 126º del Reglamento de la LCE, se tiene que los factores a ser considerados en esta determinacion son los factores de ubicacion, de Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y del Margen de Reserva Firme: "... IV) El Costo de Capacidad por unidad de potencia estandar, es igual al Costo de Capacidad por unidad de potencia estandar por el factor de ubicacion. El factor de ubicacion es igual al cociente de la potencia estandar entre la potencia efectiva de la unidad; V) Se determina los factores que tomen en cuenta la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad y el Margen de Reserva Firme Objetivo del Sistema; y VI) El Precio Basico de la Potencia es igual al Costo definido en el numeral IV) por los factores definidos en el numeral V) que anteceden."

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