Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2005 (02/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

MORDAZA, jueves 2 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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un (151) UIT por haber incurrido en la comision de la infraccion muy grave tipificada en el articulo 21º del RGIS. - Sancion de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comision de la infraccion grave tipificada en el articulo 30º del RGIS. - Sancion de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comision de la infraccion grave tipificada en el articulo 33º del RGIS. - Sancion de MULTA equivalente a cincuenta y un (51) UIT por haber incurrido en la comision de la infraccion tipificada en el articulo 103º del Reglamento General de OSIPTEL. 6. Con fecha 18 de MORDAZA de 2005, TELEFONICA interpone recurso de apelacion contra la resolucion de Gerencia General, en los extremos indicados en el parrafo precedente, y con fecha 25 de MORDAZA de 2005 presenta ampliacion al mismo. II. ANALISIS En su recurso de apelacion, TELEFONICA se refiere a cada una de las infracciones sancionadas, resultando pertinente analizar los aspectos que a continuacion se describen. 1. Infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS TELEFONICA senala que se cumplio con atender la solicitud de informacion realizada por el regulador mediante las car tas GGR.107.A.716/OT-03 y GGR.651.A.952.2003, las mismas que fueron complementadas con informacion presentada con sus descargos al intento de sancion y conforme a la disponibilidad que se tuvo a esa fecha. TELEFONICA justifica que la informacion fuera entregada de manera incompleta, indicando que se trataba de informacion que fue imposible de ser ubicada en sus archivos, ya que materialmente no se contaba con la misma. En tal sentido cita el articulo 3º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444 (en adelante LPAG), a fin de apoyar su argumentacion en el requisito de imposibilidad fisica para considerar un acto administrativo como valido. Es decir que TELEFONICA argumenta la imposibilidad fisica de contar con la documentacion solicitada, razon por la que considera que OSIPTEL no debio imponer sancion alguna. De la documentacion obrante en el expediente se advierte que la documentacion que TELEFONICA incumplio con entregar esta referida a dos requerimientos, que a continuacion se describen: a) Mediante carta C.899.GFS/2003 de fecha 30 de setiembre de 2003, notificada el 1 de octubre de 2003, OSIPTEL requirio la remision de un listado de todos los planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones aplicados, de forma general o particular, en el transcurso del referido ano, relativos a sus servicios de larga distancia nacional e internacional, fijo-fijo y fijo-movil, en el cual se muestre las caracteristicas de los mismos y el periodo de vigencia. TELEFONICA, mediante carta GGR.651.A.801.2003, recibida el 10 de octubre de 2003, da respuesta al requerimiento, sin cumplir con remitir la informacion sobre todas las tarifas aplicadas a la fecha; incumplimiento que se detecto respecto de: - la tarifa aplicada al abonado del servicio 3682338, por el consumo del servicio de larga distancia internacional incluido en el recibo Nº T67-8722330, teniendo en cuenta el descuento efectuado mediante la nota de credito Nº 1483-0007729, bajo el concepto de "propuesta especial"; y, - el contenido de la carta GGR.107.A.716./OT.03 de fecha 5 de diciembre de 2003, a traves de la cual TELEFONICA da cuenta que se han efectuado descuentos en virtud de la licitacion publica que se le adjudico mediante carta de fecha 27 de noviembre de 2001, correspondientes a la nota de credito Nº 4079-0000945. b) Mediante carta C.1191.GFS/2003 de fecha 28 de noviembre de 2003, notificada el 1 de diciembre de 2003, OSIPTEL requirio con relacion a 20 notas de credito: a) la explicacion comercial bajo la cual se emitieron, b) el concepto y motivos por los cuales se emiten, c) el detalle del calculo numerico, especifico y puntualizado, realizado para consignar el importe correspondiente en cada

nota de credito, d) fotocopias de las notas de credito, e) fotocopia de los comprobantes de pago relacionados (recibos), y f) sustento documentado para la emision de las notas de credito (fecha de publicacion y numero de comunicacion a OSIPTEL del descuento aplicado, numero de resolucion del expediente de reclamo, fotocopia de la documentacion del ajuste realizado, entre otros). Sin embargo, TELEFONICA omitio remitir la siguiente informacion: - El concepto y los motivos por los cuales fueron emitidas las notas de credito Nºs. 1483-0004114, 14830005031, 1483-0003591, 1483-0004932, 1483-0003599, 1990-0002273 y 1483-0007729. - El calculo numerico, especifico y puntualizado, realizado para consignar el importe de las notas de credito Nºs. 4079-0000945, 1483-0004932, 1483-0003599, 1990-0002273, 1483-0007729 y 4079-0000416. - El sustento documentado para la emision de las notas de credito; es decir, fecha de publicacion y numero de comunicacion a OSIPTEL del descuento aplicado, numero de resolucion del expediente de reclamo, fotocopia de la documentacion del ajuste realizado, entre otros, de las notas de credito Nº 1483-0004114, 14830005031, 1483-0003591, 1377-0003424, 4079-0000836, 4079-0000945, 1483-0004932, 1483-0003599, 19900002273 y 1483-0007729. Respecto a la informacion faltante, descrita en los literales a) y b) precedentes, no se trata de un pedido que pueda ser calificado como " fisicamente imposible", puesto que se trata de documentacion e informacion relacionada con las actividades de la empresa, que existe y que la empresa tiene el deber de conservar. TELEFONICA manifiesta que al MORDAZA del articulo 3º de la LPAG la solicitud de informacion realizada por el regulador no cumpliria con los requisitos de validez del acto administrativo, por resultar fisicamente imposible. Sin embargo, del desarrollo de sus argumentos se advierte que lo que resulta imposible para TELEFONICA es cumplir con el pedido de informacion (1 ). La imposibilidad fisica, juridicamente calificada como tal, se encuentra referida a situaciones que por su propia naturaleza resultan irrealizables, no a situaciones que se tornen en irrealizables por falta de pericia o perjuicio de determinados sujetos. En tal sentido, el cumplir con el envio de la documentacion solicitada no es en si mismo un acto imposible, simplemente TELEFONICA no se encuentra en capacidad de cumplir con el envio por no encontrar la referida documentacion, ya sea por falta de diligencia o de interes en recabarla. En tal sentido, en el presente caso, resulta evidente que la empresa TELEFONICA incurrio en la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS, que sanciona como infraccion grave la conducta de la empresa que haga entrega parcial o incompleta de la informacion cuya entrega sea obligatoria, por lo que procede la imposicion de la sancion conforme a la Resolucion 099-2005-GG/ OSIPTEL. 2. Infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS Respecto a la infraccion al articulo 21º del RGIS, la empresa TELEFONICA califica la imposicion de sancion como una subjetividad en la apreciacion de la conducta de sus funcionarios, por lo que solicita distinguir lo que podria haber sido una situacion de presion y natural tension por parte de los vendedores interrogados en la accion de supervision, de una deliberada intencion de dificultar la accion de supervision de OSIPTEL. En cambio senala que la efectiva realizacion de las diligencias, constituye en si misma prueba de la ausencia de una intencionalidad que tuviese por efecto obstaculizar u

1

TELEFONICA ha indicado en su recurso de apelacion que se encontraba en dificultades para conseguir la documentacion. Indica: "(...) esta dificultad se evidencia en el hecho que nos vimos obligados a recurrir a los propios usuarios para consultarles si conservaban las notas de credito, dado que su ubicacion en los archivos se hizo imposible. (...) Precisamente debido a la dificultad en su ubicacion no nos ha sido posible concluir con la entrega de estas a OSIPTEL, ya que materialmente no contamos con las mismas."

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