Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2005 (02/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, jueves 2 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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del RGIS, es decir, por no haber comunicado a OSIPTEL las tarifas que planeaba cobrar a sus usuarios en forma previa a su aplicacion y por no publicar las tarifas al publico usuario. En tal sentido las acciones tomadas por la empresa operadora, como la de haber retirado los descuentos a un cliente particular no constituye una subsanacion de las infracciones cometidas. 4. Infraccion tipificada en el articulo 103º del Reglamento General TELEFONICA senala en su recurso de apelacion que OSIPTEL ha concluido que sus vendedores habrian entregado informacion falsa durante la visita de supervision. Al respecto la empresa senala que para entender si se encuentra dentro de la infraccion tipificada en el articulo 103º del RGIS, debe definirse que debe entenderse por "requerimiento de informacion" dado que la MORDAZA citada sanciona entregar informacion falsa a OSIPTEL cuando esta MORDAZA sido requerida. Al respecto TELEFONICA senala que el requerimiento, conforme se estipula en el RGIS, debe ser expreso, indicando la informacion requerida y los motivos para los cuales la misma se necesita. En cambio, indica la empresa, no puede hablarse del cumplimiento de esta exigencia cuando solo se producen interrogatorios en los que no se informa a los interrogados sobre el motivo de sus preguntas, su finalidad o lo que se pretende conseguir con las mismas. En tal sentido, TELEFONICA concluye que durante la visita de supervision no se generaron requerimientos de informacion propiamente, sino consultas que sus vendedores no respondieron adecuadamente, situacion que no se encontraria tipificada, no correspondiendo aplicar ninguna otra MORDAZA por analogia. TELEFONICA indica en su recurso de apelacion, que el articulo 11º del RGIS senala como caracteristica de un requerimiento de informacion que este sea expreso, dado que su cumplimiento dependera precisamente del grado de comprension y conciencia que tenga el obligado para cumplir con lo que se esta solicitando. Agrega que OSIPTEL debio presentar un pedido expreso, indicando la informacion requerida y los motivos para los cuales se necesitaba la misma. Revisado el articulo 11º del RGIS, se advierte que la informacion se califica de obligatoria solo si se ha emitido un requerimiento escrito, si se hubiera establecido requerimientos de informacion especifica, o si se tratase de informacion prevista en el respectivo contrato de concesion. Tambien se indica que esto se aplicara sin perjuicio de la utilizacion por OSIPTEL del mecanismo previsto en el ultimo parrafo del articulo 9º del Reglamento de OSIPTEL. El articulo 9º del anterior Reglamento de OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 62-94-PCM, ya derogado, establecia como caso de excepcion a los procedimientos de inspeccion, en los cuales OSIPTEL podia requerir informacion a las empresas. Las inspecciones o acciones de supervision son actualmente ampliamente tratadas en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley 27336, esta Ley senala en el literal f) del articulo 15º que en cualquier accion de supervision, los funcionarios responsables de efectuarlas estan facultados para citar o formular preguntas tanto a los funcionarios de la empresa como a terceros. Es en este contexto, que resulta de aplicacion el articulo 103º del actual Reglamento General de OSIPTEL, que establece que sera sancionado quien a sabiendas proporcione a un organo del OSIPTEL informacion falsa. La interpretacion contraria permitiria que una empresa brinde informacion falsa (escrita o verbal) por propia iniciativa al regulador, induciendose a emitir decisiones incorrectas, sin que pueda ser sancionada por dicha conducta. De la documentacion obrante en el expediente existen evidencias que los funcionarios con quienes se entendio la accion de supervision de fecha 25 de noviembre de 2003, a sabiendas, proporcionaron informacion falsa a los supervisores de OSIPTEL. Los casos ya han sido analizados en detalle en la Resolucion de primera instancia, por lo que solo se procede a su mencion: - Los senores MORDAZA Torrelio, MORDAZA Okamoto y Norybell Rollet manifestaron en reiteradas oportunida-

des que la MORDAZA de las mencionadas carecia de una computadora en la cual desempenara sus labores. Sin embargo, en el desarrollo de la accion de supervision, se encontro una computadora bloqueada que solo permitia el acceso de la senorita Rollet y de un administrador de red, asi como un disco duro y archivos/carpeta de esta senorita. - La senorita Norybell Rollet manifesto en reiteradas oportunidades que carecia de correo electronico. Ello, no obstante que se ha probado la existencia de correos derivados desde el usuario "Norybell Rollet Gutierrez" con la direccion electronica nrolletg@tp.com.pe. - Cuando se requirio a los senores MORDAZA MORDAZA y Norybell Rollet informaran acerca de las tarifas que ofrecian a sus potenciales clientes, estos refirieron que solamente ofrecian las tarifas contenidas en el anexo 7 del acta e inspeccion de la accion de supervision referida, sin embargo luego se determino que si tenian conocimiento de las tarifas de larga distancia que se venian ofertando y que no tenian su correlato en ninguna comunicacion ni publicacion realizada por parte de TELEFONICA. - Cuando se requirio informacion sobre los clientes a los cuales se venia ofertando propuestas especiales de tarifas de larga distancia (anexo 9 del acta de inspeccion de la accion de supervision referida), los funcionarios de TELEFONICA manifestaron no reconocer dichas tarifas y no senalaron destinatario alguno. Sobre la base de lo senalado en la resolucion apelada, se concluye que con relacion a los cuatro casos mencionados, TELEFONICA incurrio en la infraccion tipificada en el articulo 103º del Reglamento General de OSIPTEL y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el, correspondia la imposicion de una multa de entre 1 y 100 UITs, tal como se decidio en la Resolucion apelada, sin aplicacion del Regimen de Beneficios establecido en el primer parrafo del articulo 55º del RGIS, por no haberse advertido subsanacion en este extremo. Por los fundamentos expuestos en la presente resolucion, debe declararse Infundado el recurso de apelacion interpuesto por TELEFONICA. En aplicacion de las funciones previstas en el Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesion Nº 228; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar Infundado el recurso de apelacion interpuesto por TELEFONICA del Peru S.A.A. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 099-2005GG/OSIPTEL. Articulo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicacion Corporativa y Servicio al Usuario la notificacion de la presente resolucion a TELEFONICA del Peru S.A.A. y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano conjuntamente con la Resolucion apelada. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo 10104

Imponen multas a Telefonica del Peru S.A.A. por infringir el Reglamento General de Infracciones y Sanciones
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 099-2005-GG/OSIPTEL
MORDAZA, 23 de marzo de 2005 EXPEDIENTE Nº : 00001-2004-GG-GFS/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : TELEFONICA DEL PERU S.A.A. VISTOS (i) el Informe de la Gerencia de Fiscalizacion de OSIPTEL (GFS) contenido en el Memorandum Nº 357-GFS/2004; (ii) el Informe Nº 002-ALPA/2005 del Area Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal de OSIPTEL, por medio de los cuales se

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