Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2005 (02/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de junio de 2005

2003. Asimismo, el senor MORDAZA MORDAZA (vendedor) senalo que el senor MORDAZA era su jefe y que podia ubicarsele en el telefono fijo 210-2987. - Cuestionamiento de la competencia de OSIPTEL por parte de los funcionarios de TELEFONICA Sobre este aspecto TELEFONICA senala que si bien sus funcionarios cuestionaron la competencia de OSIPTEL y solicitaron que la inspeccion fuera realizada en otro momento, el mencionado cuestionamiento se hizo en ejercicio de su derecho a efectuar comentarios sobre la accion de supervision llevada a cabo, por lo que las opiniones no pueden constituir obstruccion. La empresa considera que si las normas permiten que la empresa operadora realice anotaciones en el acta de supervision, con mayor razon, las discrepancias que tengan sobre los actos realizados por los supervisores de OSIPTEL pueden ser manifestadas directamente a ellos durante la accion de supervision, sin que por ello pueda calificarse como una obstruccion u obstaculizacion a la supervision. Sobre el cuestionamiento de las facultades de OSIPTEL, se advierte que no se trata simplemente del dicho de sus funcionarios durante la accion de supervision, sino tambien de la opinion de la propia TELEFONICA manifestada en sus descargos. En efecto, TELEFONICA manifiesta en sus descargos que OSIPTEL desnaturalizo la accion de supervision al decidir realizarla con la finalidad de obtener MORDAZA de la informacion que ya se habia guardado en un par de disquetes, recabados en la Accion de Supervision del 25 de noviembre de 2003, en tanto se encontraban danados. Puede resultar razonable que el cuestionamiento de la competencia de OSIPTEL para solicitar la presencia de funcionarios que no se encontraban presentes al momento de iniciar la accion de supervision, se hiciera en ejercicio de su derecho de realizar comentarios durante la accion de supervision. El texto que figura en el Acta de Supervision dice lo siguiente:

no solo se formularon comentarios, sino tambien se solicito que se levante la inspeccion. A modo de conclusion, debe advertirse que como ya se ha indicado en la resolucion apelada, no es un solo hecho el que por si solo configura la obstaculizacion u obstruccion a la realizacion de las acciones de supervision de fechas 25 y 27 de noviembre de 2003, sino la sucesion de los hechos MORDAZA aludidos sumados a otros que no son materia de apelacion, pero que la Gerencia General describe en su resolucion (5 ). En tal sentido, el Consejo Directivo considera que TELEFONICA ha incurrido en la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS, debiendo precisarse que el hecho que finalmente se MORDAZA llevado a cabo la accion de supervision, no significa que no se hayan presentado impedimentos por parte de TELEFONICA, los cuales si se presentaron, pero que los funcionarios de OSIPTEL cuidaron de salvar y de dejar MORDAZA en la correspondiente acta. En consecuencia, de conformidad con el articulo 21º del RGIS, corresponde la imposicion de una multa de entre 151 y 350 UIT por tratarse de una infraccion calificada como muy grave; sin aplicacion del Regimen de Beneficios establecido en el articulo 55º del RGIS por no haberse advertido subsanacion en este extremo, toda vez que, por un lado, TELEFONICA no reconoce la comision de la infraccion imputada y la actitud ­de obstruccion u obstaculizacion- de los funcionarios de la referida empresa se plasmo en los hechos materia de analisis ocurridos no solo en la accion de supervision del dia 25 de noviembre de 2003 sino tambien en la accion del dia 27 del mismo mes. 3. Infracciones tipificadas en los articulos 30º y 33º del RGIS TELEFONICA senala que de acuerdo a lo establecido por la Gerencia General, no se habria cumplido con publicar, ni comunicar a OSIPTEL la tarifa aplicada a la abonada del servicio telefonico Nº 3682338 por el consumo del servicio de Larga Distancia Internacional incluido en su recibo telefonico, teniendo en cuenta el sistema especial que le fue efectuado. TELEFONICA indica que debido a un lamentable error se calificaron como descuentos ya aprobados por el Regulador a la tarifa brindada a la abonada del servicio mencionado, pero OSIPTEL concluyo que no eran descuentos sino una nueva tarifa no comunicada, ni publicada. Conocido el error, TELEFONICA senala que procedio a retirar los descuentos a la cliente, hecho que se concreto a partir de la facturacion ciclica del mes de enero del 2004, intentandose asi subsanar la omision incurrida, lo cual se solicita al Consejo Directivo que sea valorado. Sobre el particular se advierte que TELEFONICA no ha presentado sobre este punto una diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho distintas a las ya presentadas en sus descargos y que ya han sido materia de pronunciamiento en primera instancia. De conformidad con el articulo 209º de la LPAG, el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, circunstancia que no se presenta de los argumentos presentados por TELEFONICA en el numeral 4º de su recurso de apelacion. Visto el sustento contenido en el acapite III.4 de la resolucion apelada, el Consejo Directivo considera pertinente hacer suyos los mismos fundamentos, confirmando la decision de la Gerencia General en este extremo. En lo que respecta a la subsanacion alegada por la empresa operadora, se advierte que la sancion ha sido impuesta por considerar que TELEFONICA ha incurrido en las infracciones tipificadas en los articulos 30º y 33º

"Sin perjuicio de esto, representantes de la empresa supervisada senalaron que, por tratarse de una supervision sin previo aviso, los supervisores carecian de facultades para solicitar la presencia o traslado de personas o equipos que no estuvieran en el local supervisado al momento de la supervision y que solicitaba que la inspeccion sea levantada y continuada en otro momento o, que en su defecto, se enviara un requerimiento escrito de la informacion exigida para que sea enviada a las oficinas del Ente Regulador." (el subrayado no es original)
Sin embargo, los funcionarios de la empresa carecian de fundamentos para solicitar que la accion de supervision fuera levantada. El literal d) del articulo 15º de la LDFF dispone entre las facultades de OSIPTEL la de " tomar MORDAZA de los archivos fisicos o magneticos, asi como tomar las fotografias, realizar impresiones, grabaciones magnetofonicas o en video y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su accion supervisora." En el presente caso, tal como se ha senalado en el Acta de Supervision el objeto de la misma fue " obtener nueva MORDAZA de los archivos magneticos denominados "Base Planes Noviembre", "Base Planes Premium Oct" y "Tarifas vigentes para discado directo" y "CarteraClienteOctubre", a los que se hace referencia en los anexos 10-A, 10-E y 10-F del acta correspondiente a la accion de supervision realizada en las mismas instalaciones el dia 25 de noviembre de 2003, con relacion a la informacion que se brinda a los abonados en elacion con las tarifas de larga distancia ofertadas por la empresa operadora." Como puede observarse, sin perjuicio del motivo que da lugar a la nueva supervision, lo MORDAZA es que la finalidad de la accion de supervision del 27 de noviembre de 2003 fue la obtencion de nueva MORDAZA de archivos, a efecto de generar un registro completo de las acciones constatadas en la accion de supervision de fecha 25 del mismo mes, y ello se encuentra dentro de las facultades de OSIPTEL. No es correcto lo senalado por TELEFONICA respecto a que el cuestionamiento de la competencia de OSIPTEL se hizo en ejercicio de su derecho a realizar comentarios. De lo que figura en el Acta se aprecia que

5

Se registraron demoras para concluir con la inspeccion, ademas de los problemas informaticos y logisticos suscitados, el anexo 10 del acta de accion de supervision respectiva, entregado por los supervisores de OSIPTEL a los funcionarios de Telefonica para su reproduccion, sufrio una "perdida temporal" en las oficinas de la empresa supervisada.

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