Norma Legal Oficial del día 02 de junio del año 2005 (02/06/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 64

Pag. 293770

NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 2 de junio de 2005

mos dias la informacion sustentatoria restante referida a la nota de credito Nº 1377-0003424. Asi tambien, mediante carta GGR.651.A.952.2003 del 9 de diciembre de 2003, recibida el mismo dia, TELEFONICA remite informacion adicional con relacion a las notas de credito Nºs. 4079-0000416 y 4079-0000945. Teniendo en cuenta que aun considerando la informacion remitida mediante las cartas MORDAZA senaladas, TELEFONICA no habia cumplido con remitir de manera completa la informacion solicitada, se dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, detallandose en la carta de intento de sancion la informacion faltante. Al respecto, indica TELEFONICA en sus descargos, que hubo demora en la recopilacion de informacion, debido a que las notas de credito solicitadas son generadas en diferentes puntos de emision y en algunos casos, se encontraban en archivos; y que como prueba de su intencion de cumplir cabalmente el requerimiento adjunta la informacion complementaria a aquella presentada a traves de las cartas Nºs. GGR.107.A.716/OT.03 y GGR.651.A.952.2003. Como puede observarse, TELEFONICA no niega haber remitido la informacion solicitada mas alla del plazo otorgado para tal efecto. Senala que las notas de credito solicitadas son generadas en diferentes puntos de emision y que en algunos casos se encontraban en archivos, con lo que intenta justificar la demora en el envio, sin embargo, pese a que el plazo para el cumplimiento del requerimiento vencio el 4 de diciembre de 2003 o, 5 de diciembre de 2003, si tenemos en cuenta lo senalado por la GFS en su carta C.1229.GFS/2003; fue necesario el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador para que TELEFONICA envie recien el 27 de enero de 2004, conjuntamente con sus descargos, parte de la informacion solicitada. Aun asi, senala la GFS en su Informe de Analisis de Descargos que TELEFONICA no remitio la totalidad de la informacion solicitada. Asi, por ejemplo, se observa que con relacion a las Notas de Credito Nºs. 14830003599, 14830004932 y 19900002273, TELEFONICA indica que le ha sido imposible contactar con el representante de la empresa, y que en la medida que encuentren la informacion la haran llegar. Al respecto, debe senalarse que a quien corresponde sustentar la emision de las notas de credito es a la empresa operadora y no a los abonados, por lo que la justificacion argumentada por TELEFONICA (respecto a que le ha sido imposible contactarse con el representante de la empresa titular de las Notas de Credito Nºs. 14830003599, 14830004932 y 19900002273) no resulta valida. Ahora bien, mediante carta GGR-107-A-716/ OT-03, TELEFONICA adjunto los recibos T6704371811 (relacionado a la nota de credito 4830003599) y T673228251 (relacionado a la nota de credito 14830004932), mas no se presento el recibo T673228262 (relacionado a la nota de credito 19900002273). De lo expuesto, es posible apreciar que con la informacion remitida por TELEFONICA conjuntamente con sus descargos, no se ha completado la informacion solicitada mediante carta Nº C.1191.GFS/2003. De cualquier manera, se ha configurado la infraccion tipificada en el articulo 19º del RGIS, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el articulo 11º del RGIS 4 es considerada informacion obligatoria, entre otros supuestos, aquella que OSIPTEL hubiere requerido especificamente, de manera no necesariamente periodica, con indicacion del plazo, y contenido en un procedimiento de supervision. Con carta Nº C.1191.GFS/2003 se establece claramente el requerimiento de informacion relacionado con 20 notas de credito, estableciendose como fecha limite para la MORDAZA de la misma el dia 4 de diciembre del mismo ano. Sin embargo, tal como se ha senalado, TELEFONICA no cumplio con remitir en su totalidad la informacion solicitada, en el plazo estipulado. En tal sentido, sobre la base de las consideraciones senaladas en la presente seccion III.1 y de conformidad con la escala de multas establecida en la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL aprobada mediante Ley Nº 27336 (LDFF), corresponde la imposicion de una multa de entre 51 y 150 UIT, por tratarse de una infraccion calificada como grave; debiendo senalarse que no es de aplicacion el regimen de beneficios por subsanacion contenido en el primer parrafo del articulo 55º del RGIS, toda vez que TELEFONICA no ha

enviado, dentro del MORDAZA dia posterior a la notificacion del Intento de Sancion, la totalidad de la informacion solicitada. III.2 Relativos al Articulo 21º del RGIS De acuerdo a lo senalado por la GFS en la carta de Intento de Sancion comunicada a TELEFONICA, se habria configurado la infraccion tipificada en el articulo 21º del RGIS, teniendo en cuenta que los funcionarios de TELEFONICA con quienes se entendieron las diligencias vinculadas a las acciones de supervision de fecha 25 y 27 de noviembre de 2003, obstruyeron u obstaculizaron la realizacion de las mismas. A continuacion se analizan los hechos que configurarian la infraccion aludida. Respecto de la supervision del dia 25 de setiembre de 2003, se observo: i) Los senores MORDAZA Torrelio (subgerente de ventas), MORDAZA Okamoto (jefe de ventas) y Norybell Rollet (representante comercial) manifestaron en reiteradas oportunidades que la MORDAZA de las mencionadas carecia de una computadora en la cual desempenara sus labores. Sin embargo, en el desarrollo de la accion de supervision, se encontro una computadora bloqueada que solo permitia el acceso de la senorita Rollet y de un administrador de red asi como un disco duro y archivos/carpeta de esta senorita. Por su parte, senala TELEFONICA en sus descargos que debe tenerse en cuenta que este procedimiento sancionador debe estar arreglado a los principios que inspiran el derecho penal, incluso en su etapa de investigacion o instruccion, y que en tal sentido, los hechos materia de sancion deben determinarse en forma objetiva, no debiendo sustentarse en las opiniones subjetivas contenidas en las Actas de Supervision, puesto que estas no pueden ser contrastadas ni verificadas. Agrega TELEFONICA que tampoco pueden ser hechos sancionables aquellos comentarios realizados por los funcionarios de la empresa que finalmente no tuvieron ningun correlato en el resultado de la Accion de supervision. Sobre este aspecto, cabe precisar que el Acta es un documento en el que se deja MORDAZA de las situaciones facticas ocurridas durante la accion de supervision, incluyendo las manifestaciones de quienes participaron, y que de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 20º de la LDFF, es el instrumento publico en el cual se deja MORDAZA de las incidencias observadas durante la accion de supervision, encontrandose los administrados facultados a realizar los comentarios que resultan pertinentes. No obstante, se advierte que pese a lo senalado por TELEFONICA en sus descargos, sus representantes no consignaron comentario alguno respecto de los supuestos aspectos subjetivos introducidos por los supervisores. Indica TELEFONICA que el termino reiteradas oportunidades empleado en el intento de sancion no se condice con los terminos senalados por el Acta de Supervision, la cual senala que unicamente al ser preguntados

4

Articulo 11º .- Considerase, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capitulo, que la entrega de informacion por la empresa es obligatoria solo si: a. Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la calificacion de obligatoria de la entrega de la informacion requerida. Dicho requerimiento debera incluir el plazo perentorio para la entrega de la informacion; o b. OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de informacion especifica, de manera periodica o no, con indicacion de plazos, contenidos en procedimientos de supervision o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; o c. Se trata de informacion prevista en el respectivo contrato de concesion. Lo establecido en el presente Capitulo se aplicara sin perjuicio de la utilizacion por OSIPTEL del mecanismo previsto en el ultimo parrafo del articulo 9º del Reglamento de OSIPTEL. En los casos previstos en los articulos 13º, 15º, 16º y 17º no sera requisito que la entrega de informacion sea calificada como obligatoria.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.