Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

empresas de generacion y distribucion a fin de uniformizar y, si se requiere, corregir los valores que se tienen para los diferentes sistemas electricos que forman parte del SINAC. En consecuencia, el Recurso presentado por el recurrente debe ser declarado infundado en cuanto a las observaciones relacionadas con el costo medio de las instalaciones, con la potencia adaptada de las instalaciones y con la energia empleada en el Calculo del Peaje MORDAZA Equivalente en Energia, a que se refiere el apartado A.1 de la presente Resolucion. B.2.- Instalaciones de ELECTROANDES no Consideradas en el Peaje MORDAZA De acuerdo a las simulaciones efectuadas en la CTE (hoy OSINERG), para el periodo MORDAZA 2001 - MORDAZA 2002, se muestra que las instalaciones siguientes: L.T. 138kV Carhuamayo - Oroya Nueva (L-702), L.T. 138kV Carhuamayo - Paragsha II (L-703) y Sistema de Transformacion de la S.E. Oroya Nueva 138/50kV; sirven exclusivamente al sistema de generacion que inyecta en la MORDAZA Carhuamayo 138kV, permitiendoles evacuar su produccion de energia hacia los centros de consumo ubicados en La Oroya y Paragsha. Por lo expuesto, dichas instalaciones son consideradas como exclusivas de la generacion y deben ser asumidas por el generador responsable del flujo preponderante de energia en tales instalaciones. En este caso, la responsabilidad le corresponderia a la Central Yaupi, de propiedad del recurrente. En relacion a las instalaciones del Centro de Control y al Sistema de Telecomunicaciones asociadas propiamente a la operacion y supervision del Centro de Control local, de propiedad de ELECTROANDES; se considera que estas instalaciones estan asociadas directamente a la operacion de las centrales de generacion de dicha empresa, y como tal incorporadas en los costos de inversion de la generacion. De acuerdo a la MORDAZA Tecnica de Operacion en Tiempo Real de los Sistemas Interconectados, los centros de control locales, estan obligados a operar fisicamente sus instalaciones y coordinar e intercambiar informacion en tiempo real con el Coordinador. Ademas, como parte de los costos de transmision, la CTE (hoy OSINERG) reconoce al Centro de Control Nacional, quien es el responsable por la supervision del sistema electrico nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se debe destacar que en la valorizacion de la subestacion Oroya Nueva, se ha incluido un modulo de Control y Comunicaciones con las siguientes caracteristicas: § Incluye el sistema central de control para la supervision, control y mando de toda la subestacion, a la vez que sirve de interfase para la comunicacion de datos con un nivel superior de control. § Incluye todos los equipos requeridos para los servicios de comunicaciones de voz, datos y teleproteccion de la subestacion, asi como el montaje de los mismos (Telefonia, Onda Portadora, Radio Enlace Direccional y Radio Movil). El monto total del modulo de Control y Comunicaciones ha sido prorrateado entre los costos basicos de las celdas que conforman la subestacion. En consecuencia, el Recurso presentado por el recurrente debe ser declarado infundado en cuanto al extremo relacionado con las instalaciones de ELECTROANDES no consideradas en el peaje MORDAZA a que se refiere el Apartado A.2 de la presente Resolucion. B.3.- Recaudacion de Ingreso Tarifario de Sistemas Secundarios Si bien es MORDAZA que la CTE (hoy OSINERG) ha considerado el Ingreso Tarifario en la determinacion de los peajes secundarios de las instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, en cumplimiento de lo establecido en el numeral a) del Articulo 139º del Reglamento; no esta obligada por el MORDAZA legal vigente a establecer la forma de aplicacion, asignacion y transferencia de los ingresos tarifarios a los propietarios de las respectivas redes secundarias. Hasta el momento, la CTE (hoy OSINERG) no ha recibido de parte del COES-SICN, ni tampoco de los titulares de las empresas de transmision, una propuesta

metodologica para que dichos ingresos tarifarios MORDAZA transferidos a los transmisores. Ademas, desde que se establecieron los peajes secundarios, como es el caso de los correspondientes a las lineas de transmision, las empresas de transmision y generacion han adoptado criterios y reglas que les ha permitido resolver las posibles discrepancias sobre el tema. Por lo tanto, el Recurso presentado por el recurrente debe ser declarado infundado en cuanto al extremo relacionado con la recaudacion del ingreso tarifario de los sistemas secundarios a que se refiere el Apartado A.3 de la presente Resolucion. B.4.- Metodologia de Pago de Compensaciones de los Sistemas Secundarios de Generacion/Demanda B.4.1- Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas.El Articulo 139º del Reglamento de la LCE establece un procedimiento para la determinacion de las compensaciones a que hubiere lugar en los sistemas secundarios de transmision, y ha senalado que para casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales, se trataran de acuerdo a la determinacion del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE, el mismo que es aplicable cuando las instalaciones atienden con exclusividad, esto es, en un 100% a los generadores o a los consumidores, sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema MORDAZA poseen caracteristicas especiales que no permiten distinguir entre instalaciones de generacion o demanda. La problematica generada por esta situacion excepcional que impide utilizar el criterio de uso contemplado en la ley, ha sido solucionada por el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, el cual contempla la posibilidad de elegir, en el caso de encontrarse circunstancias excepcionales, el criterio del beneficio, decision que debera adoptar el Regulador luego de analizar las circunstancias particulares del caso. Es justamente la necesidad de atender estas circunstancias particulares que no habian sido previstas inicialmente lo que justifica los criterios contemplados en el Articulo 139º mencionado. La CTE (hoy OSINERG) esta legalmente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basandose en el criterio del "uso", pudiendo utilizar ademas, para los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del "beneficio economico". En conclusion, luego de analizar los argumentos del Recurso en esta parte, las compensaciones por la utilizacion del SST deben ser fijadas en funcion del uso, como lo establece el Articulo 62º de la LCE y, en los casos excepcionales que senala el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, en funcion del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o consumidores. En tal razon, es procedente modificar el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion impugnada de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST MORDAZA fijadas en atencion a los criterios dispuestos por la LCE y su Reglamento. En consideracion a que distintas empresas generadoras y el COES-SICN han efectuado reclamos similares sobre el criterio utilizado por el ente regulador para establecer las compensaciones de las instalaciones secundarias de transmision senaladas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion impugnada, la CTE (hoy OSINERG) expedira la Resolucion correspondiente que modifique el mencionado Articulo y fije las citadas compensaciones sobre la base del beneficio economico. B.4.2- Recuperacion de las Compensaciones pagadas por los Generadores.En relacion con el monto asignado a los generadores, no es posible traspasar el mismo a los consumidores como solicita ELECTROANDES, por cuanto de hacerlo se incurriria en un pago doble por los usuarios, ya que los costos de la transmision asociados a la generacion forman parte de la inversion de la misma, y como tal, deben ser recuperados a traves de los

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