Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES
SE RESUELVE

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

las empresas solicitantes, con una duracion minima de siete (7) dias utiles, una vez efectuadas las pruebas -segun Telefonica- se requiere de un plazo adicional de siete (7) dias habiles para la habilitacion de los codigos de numeracion asignados por el MTCVC al operador de larga distancia solicitante. Senala que necesita entonces catorce (14) dias habiles para que el acceso de tarjetas pre pago de otros operadores se encuentre totalmente habilitado. Debido a dicho motivo, Telefonica manifiesta que en el plazo de cinco (5) dias utiles es materialmente imposible realizar la habilitacion; por lo que senala que se debe declarar la nulidad de la Resolucion Nº 050-2001GG/OSIPTEL. El tema referido a la necesidad de un "acuerdo comercial" previo ha sido analizado en los rubros anteriores de la presente resolucion, habiendose determinado que dicha necesidad era y es inexistente a efectos del cumplimiento de la medida correctiva senalada en la Resolucion Nº 050-2001-GG/OSIPTEL. Respecto de este rubro es preciso senalar que la solicitud de habilitacion a Telefonica por parte de los operadores de larga distancia supera largamente los cinco dias utiles indicado en la Resolucion Nº 050-2001GG/OSIPTEL. De esta manera: (i) Biper Express S.A.C presento su solicitud a Telefonica el 7 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 49 dias calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. (ii) Nortek Communications S.A.C presento su solicitud a Telefonica el 12 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 44 dias calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva (iii) Full Line S.A. presento su solicitud a Telefonica el 22 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 34 dias calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva (iv) Vitcom Peru S.A. presento su solicitud a Telefonica el 28 de marzo de 2001 habiendo transcurrido 28 dias calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. (v) Perusat S.A. presento su solicitud a Telefonica el 5 de MORDAZA de 2001 habiendo transcurrido 20 dias calendario a la fecha de vigencia de la Medida Correctiva. Adicionalmente, como se ha descrito en el rubro "antecedentes" de la presente resolucion, el 23 de marzo, OSIPTEL remitio a Telefonica la carta C. 343-GG.GPR/ 2001, solicitando de cumplimiento a las resoluciones ministeriales citadas. Por lo MORDAZA expuesto, lo manifestado por Telefonica aduciendo que el plazo de cinco (5) dias utiles es materialmente imposible para realizar la habilitacion de los codigos, no es correcto. V. TEMAS ADICIONALES Aunque en el rubro de solicitud final del recurso de apelacion de Telefonica se solicita se deje sin efecto los Articulos primero y MORDAZA de la Resolucion Nº 0062000-GG/OSIPTEL, de la verificacion realizada por OSIPTEL, dicha resolucion corresponde a una autorizacion emitida por la Gerencia General el 14 de enero de 2000, a solicitud de la empresa Gamacom S.R.L., respecto de una prorroga del plazo de negociacion para lograr un acuerdo de interconexion con Telefonica. Como puede apreciarse, dicha resolucion no tiene relacion con los temas que se incluyen en la resolucion apelada, por lo que OSIPTEL considera que se trata de un error de la apelante, y por tanto, en su parte resolutiva no se refiere a la Resolucion Nº 006-2000GG/OSIPTEL. Cabe precisar que de acuerdo al Articulo 44º del TUO de la de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos vigente, la solicitud de nulidad se presenta incluida en el recurso de apelacion, por lo que en la parte resolutiva de la presente resolucion no es necesario pronunciarse independientemente respecto de la apelacion y de la nulidad, siendo suficiente pronunciarse respecto del recurso de apelacion (18 ) (19 ). De conformidad con lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion Nº 123;

Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por Telefonica del Peru S.A.A. contra la Resolucion Nº 050-2001-GG/OSIPTEL, la cual se confirma en su totalidad. Articulo Segundo.- La presente resolucion agota la via administrativa. Registrese, comuniquese y publiquese MORDAZA KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo

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"(...) no existe un recurso de nulidad en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aunque, conozco que en la practica muchas veces los particulares interponen recursos impugnativos denominandolos "de nulidad". En mi opinion dichos recursos constituyen virtuales recursos de apelacion y la administracion en aplicacion del Articulo 103º del T.U.O de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos esta obligada a darle su verdadero caracter" DANOS ORDONEZ, Jorge. "El procedimiento administrativo". En: Boletin de informes y dictamenes dirimentes Nº 1. Ministerio de Justicia: MORDAZA, diciembre 1997. p. 46 La proximamente vigente Ley de Procedimiento Administrativo General ha acogido el mismo criterio en el numeral 11.1 de su Articulo 11º.

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Aprueban acuerdo de interconexion suscrito entre Vitcom Peru S.A. y Bellsouth Peru S.A., utilizando el servicio de transporte conmutado local de Telefonica del Peru S.A.A.
RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 066-2001-GG/OSIPTEL MORDAZA, 25 de MORDAZA de 2001 VISTOS (i) el acuerdo de interconexion suscrito por Vitcom Peru S.A. (en adelante "Vitcom") y BellSouth Peru S.A. (en adelante "Bellsouth") con fecha 5 de enero de 2001, mediante el cual se establece la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Vitcom con la red del servicio de telefonia movil de Bellsouth, utilizando el servicio de transporte conmutado local provisto por Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante Telefonica) y (ii) el primer addendum al acuerdo de interconexion suscrito por Vitcom y Bellsouth con fecha 6 de febrero de 2001; CONSIDERANDO: Que por aplicacion del Articulo 7º de la Ley de Telecomunicaciones y del Articulo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que el Articulo 5º del Reglamento de Interconexion, aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establece que la obligatoriedad de la interconexion constituye condicion esencial de la concesion de los servicios portadores o finales, de tal suerte que los concesionarios no podran negar la interconexion a otros operadores, siempre que estos ultimos cumplan con las condiciones necesarias para dicho efecto y cuenten con la capacidad tecnica apropiada; Que mediante comunicacion recibida con fecha 15 de enero de 2001, Vitcom remitio a OSIPTEL el acuerdo de interconexion suscrito con Bellsouth con fecha 5

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