Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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OSIPTEL constituye el organismo competente, por lo cual la Resolucion Nº 050-2001-GG/OSIPTEL no adolece de nulidad. 3. No existencia de MORDAZA legal que obligue a Telefonica a implementar el acceso de larga distancia mediante el uso de tarjetas de pago, encontrandose los acuerdos comerciales pactados por las empresas dentro de un regimen de libre contratacion Telefonica senala respecto de este rubro lo siguiente: "(...) debemos destacar que dentro del MORDAZA normativo vigente referido a la aplicacion del sistema de preseleccion y las obligaciones de interconexion exigibles a las empresas operadoras de servicios publicos de telecomunicaciones, no existe ninguna MORDAZA legal que establezca la obligatoriedad de la implementacion del acceso de larga distancia mediante el uso de las tarjetas pre-pago (...) el uso de tarjetas (constituye solo una forma de pago). A tal efecto, al ser el uso de tarjetas para telefonia de larga distancia un mecanismo de facturacion o de pago, en virtud del cual se cobra por adelantado un determinado servicio de telecomunicacion, la unica diferencia con cualquier otro uso de telefonia publica es precisamente la forma de pago." (7 ) OSIPTEL coincide con lo senalado por Telefonica, en el sentido de considerar a las tarjetas de pago como un mecanismo de pago -entre otros- de los servicios publicos de telecomunicaciones. Asimismo, se reconoce el derecho de las empresas operadoras de establecer o no mecanismos de tarjetas de pago (8 ) como forma de cobro a sus usuarios. Sin embargo, las personas que utilizaran las tarjetas de pago provistas por los operadores del servicio portador de larga distancia seran usuarios de estas empresas y no de Telefonica. La negativa de Telefonica impide el ejercicio del derecho de las otras operadoras de establecer tarjetas de pago como mecanismo de cobro por sus servicios de larga distancia. Como puede apreciarse, si bien los conceptos senalados por Telefonica son correctos en este punto, en la medida en que no existe disposicion legal que obligue a cobrar a traves de tarjetas de pago, no corresponde a Telefonica determinar -o restringir- el derecho de los operadores de larga distancia, que cuentan ya con interconexion, de implantar los mecanismos de cobro a sus usuarios que consideren pertinentes, en este caso, el mecanismo de tarjetas de pago. Aceptar lo expresado por Telefonica implicaria reconocer que esta empresa tiene el derecho de elegir que mecanismos de pago pueden o no pueden utilizar sus empresas competidoras en el MORDAZA de servicios de larga distancia. Adicionalmente Telefonica senala que es necesaria la suscripcion de un denominado "acuerdo comercial" con cada empresa operadora del servicio portador de larga distancia, a fin de que Telefonica permita el uso de tarjetas de pago desde sus terminales de abonado y telefonos publicos. Sin embargo es pertinente recalcar que los instrumentos juridicos que establecieron las relaciones de interconexion de las empresas de larga distancia involucradas con Telefonica (9 ), incluyeron la posibilidad de comunicacion de todos los abonados de telefonia fija de Telefonica con las redes de las empresas de larga distancia. No existe pues, la necesidad de un acuerdo adicional a los instrumentos senalados, pues no se genera ningun cargo adicional, ni se utilizan funciones de red distintas a las usadas en las prestaciones de interconexion que se han venido suministrando. Respecto de las comunicaciones de larga distancia iniciadas desde telefonos publicos de Telefonica a fin de utilizar a otro operador de larga distancia a traves de tarjetas de pago, OSIPTEL ha realizado estudios para determinar el valor del cargo adicional que las empresas portadoras de larga distancia deben pagar a Telefonica por los costos adicionales referidos a la infraestructura propia de los telefonos publicos. Es necesario contar con

este cargo de manera previa al suministro de la facilidad por parte de Telefonica. Debido a ello, la resolucion apelada contempla un tratamiento diferenciado tratandose de comunicaciones iniciadas en telefonos publicos; y ademas contempla un trato distinto respecto de las empresas de larga distancia que ya hubieran pactado con Telefonica el cargo que compense el uso de los telefonos publicos. En este caso se ordeno la habilitacion de codigos en un plazo de cinco dias. Para las empresas que no contaran con un acuerdo que fijara dicho cargo, la resolucion apelada senalo que la habilitacion se realizaria en un plazo de cinco dias computados desde la fecha de vigencia de la Resolucion de OSIPTEL que aprobara el cargo tope para dicho concepto. Efectivamente, mediante la Resolucion Nº 018-2001CD/OSIPTEL (10 ) se determino el cargo tope promedio ponderado para el acceso a los telefonos publicos fijos operados por Telefonica. La resolucion apelada senala que dicho cargo tope debia ser aplicado en las relaciones de interconexion, medida adecuada ya que las empresas -desde la vigencia de la mencionada resolucion- no pueden pactar un cargo mayor (11 ). Como se aprecia no era necesario tampoco en estos caso, un denominado "acuerdo comercial" previo para el cumplimiento de la medida correctiva establecida en la resolucion apelada. Sin embargo Telefonica senala que estos "acuerdos comerciales" debian regular los siguientes aspectos: a) El codigo de acceso a implementarse sera aquel asignado por el Ministerio, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 1º de la Resolucion Nº 020-2001-MTC/15.03, es decir codigo 0-800-8-00XX asignado a los operadores de servicios de larga distancia que deseen hacer uso de tarjetas pre-pago Las Resoluciones Ministeriales Nº 020-2001-MTC/ 15.03 y Nº 087-2001-MTC/15.03 establecen los codigos para las comunicaciones de larga distancia mediante tarjetas de pago. Dichos codigos son el 0-800-8-00XX y el 19XX, por lo que Telefonica no puede pretender restringir la aplicacion de una MORDAZA vigente.

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Recurso de apelacion de Telefonica, paginas 6 y 7. Siempre que se cumpla con lo senalado en la normativa vigente sobre numeracion. Estos instrumentos son los siguientes: a. Mandato de Interconexion Nº 002-99-GG/OSIPTEL, publicado el 9 de diciembre de 1999, determina la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia de Nortek Communications S.A.C. con la red de los servicios de telefonia fija, portador de larga distancia y telefonia movil de Telefonica b. Mandato de Interconexion Nº 002-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 28 de enero de 2000, determina la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia de Full Line S.A. con la red de los servicios de telefonia fija y portador de larga distancia de Telefonica y la red del servicio de telefonia movil de Telefonica Moviles S.A.C. c. Mandato de Interconexion Nº 003-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 26 de junio de 2000, determina la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia de Perusat S.A. con la red de los servicios de telefonia fija y portador de larga distancia de Telefonica. d. Mandato de Interconexion Nº 005-2000-GG/OSIPTEL, publicado el 6 de agosto de 2000, determina la interconexion de la red del servicio portador de larga distancia de Biper Express S.A. con la red de los servicios de telefonia fija y portador de larga distancia de Telefonica. e. El contrato de interconexion suscrito por H.H. Telecom S.A. (hoy Vitcom Peru S.A.) con Telefonica el 18 de enero de 2000 y su addenda del 3 de MORDAZA de 2000; aprobados mediante Resolucion Nº 109-2000-GG/OSIPTEL, publicada el 5 de agosto de 2000. Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de MORDAZA de 2001. Subsiste el derecho de negociar un cargo menor al cargo tope establecido por OSIPTEL.

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