Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

denomina precio basico de la energia para la MORDAZA de referencia. Para el calculo de los precios en MORDAZA correspondientes a la fijacion tarifaria de MORDAZA de 2001, la Comision (hoy OSINERG) ha utilizado los precios vigentes en el mes de marzo de 2001, tal como lo dispone el Articulo 50º de la LCE13 . El objetivo fundamental de la LCE, al establecer el precio en MORDAZA de la energia, es estabilizar dichos precios que, de otra manera, estarian sujetos a la alta variabilidad a que se ven sometidos los costos marginales de corto plazo de la energia. Desde el punto de vista economico es posible demostrar que no seria correcto incorporar en la fijacion de Precios en MORDAZA actual, el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) aplicable a los combustibles a partir del 1º de enero del ano 2004 porque esto MORDAZA lugar a un sobre ingreso de la renta de los generadores, no previsto en la Ley, por cuanto los mismos recibirian un ingreso superior al que hubieran logrado sin el mecanismo de estabilizacion introducido por el precio en MORDAZA y se produciria, en consecuencia, un pago adelantado del efecto del ISC por parte de los consumidores. Tal proceder significa cobrar en el precio en MORDAZA a partir de MORDAZA de 2001, un impuesto que por Ley se encuentra exonerado hasta el 31 de diciembre del ano 2003, en beneficio exclusivo de las empresas generadoras y en perjuicio del usuario final, contraviniendose el objetivo principal de tal exoneracion. Por lo expuesto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. B.6.- No inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) utilizados en las Centrales Termoelectricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdun. La Ley Nº 27216 dispone que se mantienen vigentes las inafectaciones, exoneraciones y demas beneficios del Impuesto Selectivo al Consumo a "La importacion o venta de petroleo diesel o residual a las empresas de generacion y a las empresas concesionarias de distribucion de electricidad, hasta el 31 de diciembre del ano 2003. En ambos casos, tanto las empresas de generacion como las empresas concesionarias de distribucion de electricidad deberan estar autorizadas por Decreto Supremo". El COES-SICN argumenta que, de acuerdo al texto de dicha ley, la exoneracion no es automatica, sino que tiene una condicion previa a cumplir que consiste en una autorizacion por Decreto Supremo, la misma que no poseen las generadoras Cementos Norte Pacasmayo Energia S.A. y Empresa Electrica de MORDAZA S.A., propietarias de las centrales termoelectricas de Pacasmayo, Malacas y Verdun respectivamente. La empresa CNP Energia S.A. gestiono en MORDAZA del ano 2000 la exoneracion respectiva, no habiendo a la fecha sido resuelta su solicitud. Considerar el ISC como parte del Costo del Combustible constituiria un costo ineficiente que no debe ser transferido al consumidor final a traves de la tarifa electrica, mas aun cuando queda MORDAZA, de la instrumental presentada por dicha empresa, que recien reitero su solicitud, el 2 de MORDAZA de 2001, luego de recibidas las observaciones de la CTE (hoy OSINERG) al estudio tecnico economico presentado por el COES-SICN el 14 de marzo de 2001. Para el caso de la Empresa Electrica de MORDAZA S.A., el COES-SICN no ha demostrado que se MORDAZA presentado solicitud de exoneracion alguna ante los organismos competentes. Por lo expuesto en los considerandos que anteceden, este extremo del recurso no resulta amparable. Efectuado el analisis de cada uno de los fundamentos expuestos por el recurrente, contenido en los acapites B.1 al B.6 que anteceden, el recurso de reconsideracion del COES-SICN resulta fundado solo en lo que respecta a que las compensaciones no se deben fijar sobre la base de la produccion, por lo cual deberan modificarse las compensaciones establecidas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, resultando infundados los demas extremos del recurso. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inver-

MORDAZA Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Articulo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y, Teniendo en consideracion que la CTE (hoy OSINERG), ha atendido el mandato constitucional contenido en el Articulo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido MORDAZA asegurando al administrado el derecho a su MORDAZA defensa al poner a su disposicion los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolucion Nº 006-2001 P/ CTE determinando la fijacion tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar. Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesion Nº 012-2001 de fecha 23 de MORDAZA del ano 2001; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion del COMITE DE OPERACION ECONOMICA DEL SISTEMA INTERCONECTADO CENTRO NORTE en lo referido a la modificacion del metodo utilizado para la determinacion de las compensaciones del Sistema MORDAZA de Transmision senaladas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa, e infundado en lo demas que contiene. Articulo 2º.- Mediante resolucion complementaria se determinaran las compensaciones que pagaran las centrales de generacion por las instalaciones secundarias de transmision consideradas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB de OSINERG. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo ANEXO A En este Anexo se da respuesta a las observaciones planteadas al modelo MORDAZA en el Recurso de Reconsideracion del COES-SICN; en primer lugar, se absuelven las observaciones que, segun el COES-SICN, aun subsisten; en MORDAZA lugar, se absuelven las observaciones a que se hace referencia en el Anexo 2 de su Recurso de Reconsideracion. En todos los casos se concluye que las observaciones no corresponden a un defecto del modelo MORDAZA sino a una interpretacion equivocada de sus resultados, o a un mal uso del mismo, por parte del COES-SICN: OBSERVACION 1 "En los resultados de la simulacion se ha encontrado que las Centrales Hidroelectricas Huinco, Cahua, Canon del Pato, Gallito Ciego, Carhuaquero, Mantaro, Restitucion y Chimay, no empuntan adecuadamente su generacion en algunos meses. La mayor parte de estos despachos irregulares se presentan en los meses de avenida". Respuesta: Para explicar esta situacion se tienen dos posibilidades: (i) En la mayoria de los casos identificados se ha detectado que este comportamiento se debe a los "mantenimientos declarados". La potencia MORDAZA colocada por cada central corresponde a la potencia media maxi-

13

"Todos los costos que se utilicen en los calculos indicados en el Articulo 47º deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o septiembre, segun se trate de las fijaciones de precio de MORDAZA o de noviembre, respectivamente".

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