Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

resta del monto propuesto por el COES-SICN de US$ 2 858 214, se obtiene un total neto de US$ 1 988 214, valor que resulta comparable con el que fuera empleado por la Comision (hoy OSINERG) en su estudio para la determinacion del Precio Basico de la Potencia. Por las consideraciones MORDAZA mencionadas, resulta infundado el requerimiento de la recurrente de modificar el Precio Basico de la Potencia determinado por la CTE para la regulacion de tarifas en MORDAZA de MORDAZA 2001. B.3.- Cargos por Transmision en el Sistema MORDAZA de Transmision (SST). B.3.1.- El Articulo 139º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas. El COES-SICN sostiene que el Articulo 33º de la LCE8 establece la obligacion de los concesionarios de transmision de permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deben pagar las compensaciones que correspondan por el uso, y que, de la misma forma, el Articulo 62º establece que las compensaciones correspondientes a los sistemas secundarios de transmision se MORDAZA por el uso, el cual se refiere al uso fisico de las instalaciones, lo que ha sido reconocido por la CTE (hoy OSINERG) en la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE. Debe recordarse, sin embargo, que el Decreto Supremo Nº 017-2001-EM ha modificado el texto del Articulo 139º del Reglamento de la LCE 9 , estableciendo un procedimiento para la determinacion de las compensaciones a que hubiere lugar, senalando que los casos excepcionales, que no se ajusten a las reglas generales, se trataran de acuerdo a la determinacion del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. Si bien el uso es el criterio general establecido en la LCE para la determinacion de las compensaciones, dicho criterio solo es aplicable cuando las instalaciones atienden con exclusividad - esto es, en un 100% - ya sea a los generadores o a los consumidores. Sin embargo, hay casos en que las instalaciones del sistema MORDAZA poseen caracteristicas especiales que no permiten distinguir entre instalaciones de generacion o de demanda. Es justamente la problematica generada por estas situaciones excepcionales la que impide utilizar el criterio del uso contemplado en la LCE. Ello ha sido solucionado por el Articulo 139º del Reglamento de la LCE. Dicho dispositivo contempla la posibilidad de elegir, en el caso de encontrarse circunstancias excepcionales, el criterio del beneficio, decision que debera adoptar el Regulador luego de analizar las circunstancias particulares del caso. Es justamente la necesidad de atender estas circunstancias particulares previstas inicialmente lo que justifica la aplicacion de los criterios contemplados en el Articulo 139º MORDAZA mencionado. La Comision (hoy OSINERG) no es quien deba pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de dicha MORDAZA, debiendo determinar las compensaciones en la forma que dispone la LCE y su Reglamento, en cumplimiento del MORDAZA de legalidad. Si a criterio del COESSICN, el Articulo 139º del Reglamento de la LCE excede el mandato legal contenido en el Articulo 62º de la LCE, corresponderia al Poder Judicial y no a OSINERG pronunciarse sobre esta materia. En resumen, la CTE (hoy OSINERG) esta legitimamente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basandose en el criterio del "uso", pudiendo utilizar, en los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del "beneficio economico". B.3.2.- Tratamiento de los casos excepcionales. Sobre el particular, debe precisarse que los casos excepcionales a que se refiere el Articulo 139º del Reglamento de la LCE corresponden a instalaciones que no sirven de forma exclusiva a los generadores o a los consumidores, sino que estan destinadas a permitir la transferencia de electricidad hacia los consumidores desde una MORDAZA del Sistema Principal y, al mismo tiempo, a permitir la entrega de electricidad de centrales de generacion hasta una MORDAZA del Sistema Principal de Transmision; lo cual no desnaturaliza el concepto de los Sistemas Secundarios definido en el Anexo de la LCE.

Con relacion a estos casos excepcionales, este Organismo Supervisor no comparte el criterio del COESSICN al senalar que el MORDAZA legal no implica "...que los generadores no puedan trasladar el costo que se le impone a los respectivos clientes quienes estarian obteniendo un beneficio sin causa a costa de los generadores", ya que con ello estaria fomentando que dichas instalaciones MORDAZA asumidas solamente por una parte de los usuarios de la red (en este caso los consumidores), permitiendo que la otra parte de los usuarios (los generadores) no paguen por el servicio que dichas redes le proporcionan. El metodo de los "Factores de Distribucion Topologicos" es adecuado y util para reflejar el uso fisico de las instalaciones de transmision, cuando ellas han sido identificadas como instalaciones de uso exclusivo de la generacion o de la demanda, criterio que adopto la CTE (hoy OSINERG) en la Resolucion Nº 004-2001 P/CTE para establecer las compensaciones por las instalaciones del denominado Sistema Mantaro - Lima. Sin embargo, en las instalaciones del sistema MORDAZA que poseen caracteristicas que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generacion o de demanda, y que por lo tanto han sido consideradas como casos excepcionales, el mencionado metodo no puede ser utilizado, ya que en MORDAZA no es posible establecer, al mismo tiempo, los factores de distribucion para ambos tipos de usuarios: generadores y consumidores. En otras palabras, el metodo solo resulta aplicable para establecer el uso de la red cuando los usuarios son de un solo tipo: o generadores o consumidores; pero no cuando existen ambos tipos simultaneamente. Por las consideraciones anotadas, en aplicacion del penultimo parrafo del Articulo 139º del Reglamento de la LCE, las compensaciones deben efectuarse sobre la base de los beneficios economicos que cada instalacion proporciona a los usuarios de la red (generadores y consumidores).

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"Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley". Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. c) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: · El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; · La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. d) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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