Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

que sobre Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante SST) incluida en el Anexo de la LCE, pasa a argumentar su punto de vista en este extremo en el sentido que no puede la CTE establecer una nueva clase de sistemas secundarios de transmision; MORDAZA su argumentacion en torno a que los cargos por transmision no pueden ser asignados en funcion a KWh producidos, es decir a produccion de energia, sino en funcion al uso de las instalaciones y solo cuando dicho uso sea en el sentido del flujo preponderante de energia; siendo facil, segun sostiene, identificar al generador y al cliente que utiliza el SST. Hacerlo de manera distinta significaria disponer el pago de compensaciones a los generadores por instalaciones que no utilizan y, por tanto, no se benefician con ellas. Agrega que, en el Sistema Principal de Transmision (en adelante SPT), los generadores si estan obligados al pago porque dichas instalaciones les permiten comercializar energia y potencia en cualquier punto del sistema interconectado y por lo tanto obtienen un beneficio, cosa contraria a lo que sucede en el SST. Sostiene el COES-SICN que los casos excepcionales que no se ajusten al uso exclusivo seran tratados sobre la base del uso y/o beneficio economico (Articulo 139º del Reglamento de la LCE) que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios y que es MORDAZA entonces que el "uso" es para los "generadores" y el "beneficio" para los "usuarios. Haciendo referencia a la Resolucion Nº 004-2001 P/ CTE sostiene que en la misma la CTE establece que la compensacion que debe pagar un generador por el uso de las instalaciones secundarias debe ser pagada por el generador "en funcion al uso fisico de las instalaciones" y, en la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE cambia de criterio para sostener que para determinadas instalaciones del SST las compensaciones se pagaran, en un 50% por los generadores y en un 50% por los usuarios, sobre la base de una MORDAZA de "beneficios" que es contraria a la ley. Asimismo, el COES-SICN manifiesta que la Resolucion impugnada establece distingos entre un generador y otro respecto al pago de compensaciones por el uso del SST, lo que transgrede el MORDAZA constitucional de igualdad consagrado en el Articulo 60º de la Constitucion. A continuacion, el COES-SICN sostiene que la "excepcionalidad" a la que se refiere el Articulo 139º del Reglamento no puede implicar "...establecer compensaciones sobre una base distinta al uso de los respectivos sistemas secundarios de transmision...", ni implicar "...que los generadores no puedan trasladar el costo que se les impone a los respectivos clientes quienes estarian obteniendo un beneficio sin causa a costa de los generadores". El COES-SICN argumenta que no hay uniformidad en los criterios establecidos por la CTE para determinar los cargos por uso de la red en los sistemas secundarios de transmision, senalando casos en los que se aplican metodologias distintas, acompanando como prueba el Anexo 6 de su Recurso. Ademas, el COES-SICN menciona que la CTE no ha establecido los mecanismos de liquidacion de los pagos de las compensaciones por la diferencia que ocasiona el calculo ex-post de las mismas. Finalmente, el COES-SICN considera que la Comision ha introducido el concepto de Sistemas de Generacion/Demanda que puede ser aplicado a cualquier linea del sistema, con lo que desnaturaliza los conceptos de Sistema Principal y MORDAZA de Transmision. A.4.- Factores de Perdidas Marginales de Potencia. El COES-SICN senala que la CTE no ha utilizado el despacho economico del sistema para la determinacion de los factores de perdidas de potencia, considerando que esto es contrario al Articulo 42º de la LCE. Remarca que, en los archivos magneticos remitidos por la CTE, se ha encontrado que los factores de perdidas marginales de la simulacion de flujo de potencia y la demanda total (2789 MW) son distintos a los factores de perdidas marginales y la demanda total (2783 MW) que figuran en el informe mencionado al comienzo del presente extremo. A.5.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles a partir del Ano 2004. El COES-SICN solicita que el precio de los combustibles a utilizar para el calculo de los precios en MORDAZA

incluya el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a partir del ano 2004. En este sentido, el COES-SICN senala que "El criterio basico de la Ley de Concesiones electricas es que las tarifas deben ser fijadas sobre la base de proyecciones de la oferta, la demanda y los costos de generacion, estimados para un periodo que comprende los cuarentiocho meses siguientes a cada fijacion tarifaria (Art. 47º de la Ley)". Agrega el recurrente que "...como las proyecciones a 48 meses deben traerse a valor actual a un mes determinado, la Ley establece que todos los costos que se utilicen en los calculos deberan ser expresados a precios vigentes en los meses de marzo o setiembre, segun se trate de las fijaciones de precio de MORDAZA o de noviembre, respectivamente (Art. 50º de la Ley). Dicho de otro modo, los costos deben proyectarse y luego actualizarse; vale decir expresar los precios proyectados a valor actual a un mes determinado". El COES-SICN sostiene que el Articulo 124º del Reglamento5 de la LCE originalmente dispuso que los costos seran tomados de las proyecciones que publique una entidad especializada y, que en su modificatoria dispone que los costos de los combustibles seran determinados utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la LCE, y que se tomaran los precios del MORDAZA interno con el limite de los precios publicados por una entidad especializada, lo cual no ha alterado el criterio basico de la Ley, de proyeccion de costos a 48 meses. Asimismo, el COES-SICN menciona que "Respecto de los costos proyectados de los combustibles, que ordena la Ley, es obvio que deben considerarse los costos totales de compra de combustibles para los proximos 48 meses; vale decir el precio de compra mas cualquier tributo a cargo de las empresas generadoras que resulte aplicable en el periodo de 48 meses, ya que ambos elementos -precio de compra y tributos- integran los costos de combustibles para las empresas generadoras". Anade que este criterio esta reconocido en el Reglamento de la LCE para la fijacion de los precios basicos de la potencia (Articulo 126º) y que no puede establecerse un criterio diferente para la energia. Menciona que la CTE no ha tomado en cuenta el ISC como parte del costo proyectado de los combustibles que gravara el petroleo diesel 2 a partir del ano 2004. Agrega que "Una cosa es proyectar el costo de los combustibles para los proximos 48 meses, en base a precios proyectados y traidos a valor actual a marzo del 2001, que es el criterio actual de la Ley y el Reglamento, y otra muy distinta es no efectuar proyeccion alguna, y solo considerar a efecto del costo de combustibles el precio vigente al mes de marzo del 2001, que es el criterio que sostiene la CTE". En conclusion, el COES-SICN solicita se revisen los criterios que determinaron la exclusion del ISC como un elemento que forma parte de la proyeccion de los costos de los combustibles a 48 meses, y se modifique en consecuencia la resolucion impugnada. Acompana como prueba instrumental un informe de su asesoria legal. A.6.- No Inclusion del Impuesto Selectivo al Consumo dentro del Costo de los Combustibles (Diesel 2) utilizados en las Centrales Termoelectricas de Pacasmayo (unidad Man), Malacas (unidades TG 1, 2 y 3) y Verdun. En este extremo de su recurso, el COES-SICN senala que la Ley Nº 27216 establece la exoneracion del Impues-

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Articulo 124º. El programa de operacion a que se refiere el inciso b) del Articulo 47º de la Ley, se determinara considerando los siguientes aspectos:5 a) El comportamiento hidrologico para el periodo de analisis sera estimado mediante modelos matematicos basados en probabilidades, tomando en cuenta la estadistica disponible; b) Se reconocera el costo de oportunidad del agua almacenada, de libre disponibilidad, en los embalses de capacidad horaria, diaria, mensual, anual y plurianual; y, c) El costo de los combustibles sera determinado utilizando los precios y condiciones que se senalan en el Articulo 50º de la Ley y se tomaran los precios del MORDAZA interno, teniendo como limite los precios que publique una entidad especializada de reconocida solvencia en el ambito internacional.

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