Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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La CTE (hoy OSINERG) esta legalmente facultada para fijar compensaciones por el uso de las instalaciones del SST basandose en el criterio del "uso", pudiendo utilizar ademas, para los casos excepcionales que no se ajustan a la regla general, el criterio del "beneficio economico". En conclusion, luego de analizar los argumentos del Recurso en esta parte, las compensaciones por la utilizacion del SST deben ser fijadas en funcion del uso, como lo establece el Articulo 62º de la LCE y, en los casos excepcionales que senala el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, en funcion del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o consumidores. Tal como lo senala la recurrente, la CTE (hoy OSINERG) ha utilizado el criterio del pago de compensaciones por el uso de las instalaciones secundarias de transmision en funcion de la energia producida, consideracion senalada en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, criterio este que no esta relacionado con el uso de las instalaciones (Articulo 62º de la LCE) ni con el beneficio economico (Articulo 139º del Reglamento de la LCE), por lo que dicho criterio no debe ser utilizado; En tal razon, es procedente modificar el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion impugnada de modo tal que las compensaciones de las instalaciones del SST MORDAZA fijadas en atencion a los criterios dispuestos por la LCE y su Reglamento. En consideracion a que distintas empresas generadoras y el COES-SICN han efectuado reclamos similares sobre el criterio utilizado por el ente regulador para establecer las compensaciones de las instalaciones secundarias de transmision senaladas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion impugnada, la CTE (hoy OSINERG) expedira la Resolucion correspondiente que modifique el mencionado Articulo y fije las citadas compensaciones sobre la base del beneficio economico. El argumento legal utilizado por ELECTROPERU para sostener que el criterio de "beneficio economico" excede lo dispuesto por la LCE, no toma en cuenta que, por D.S. Nº 017-2001-EM, se modifico el Articulo 139º del Reglamento de la LCE, estableciendo un procedimiento para la determinacion de las compensaciones a que hubiere lugar, y senalando que para casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales, se trataran de acuerdo a la determinacion del regulador, sobre la base del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o consumidores. Si a criterio de ELECTROPERU, dicho Articulo del Reglamento de la LCE excede el mandato legal contenido en el Articulo 62º de la LCE, la Comision (hoy OSINERG) no es quien deba pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de una norma; De acuerdo con el analisis presentado, este extremo del Recurso debe ser declarado fundado en la parte que se refiere a la modificacion de la metodologia para el pago de las compensaciones. B.2.- Reconocimiento del Reactor de 20 MVAR de la Subestacion Talara La CTE (hoy OSINERG) considera que existen razones suficientes de caracter tecnico para incorporar el reactor de 20 MVAR de la subestacion Talara en las tarifas de transmision. En este sentido, siendo consistente con lo establecido para los equipos de compensacion reactiva instalados en las subestaciones que forman parte del Sistema Principal de Transmision, el monto a reconocer por el mencionado reactor, el mismo que asciende a US$ 1 016 853, debe ser incluido como parte de la valorizacion de la L.T. 220 kV MORDAZA - Talara. La modificacion correspondiente a tal consideracion sera efectuada en Resolucion complementaria; En consecuencia, el Recurso presentado por el recurrente debe ser declarado fundado en este extremo. De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y sus modificatorias; en el Articulo 74º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM y sus modificatorias; y,

Teniendo en consideracion que la CTE (hoy OSINERG), ha atendido el mandato constitucional contenido en el Articulo 139º, numeral 3 de la Carta Magna, habiendo observado el debido MORDAZA asegurando al administrado el derecho a su MORDAZA defensa al poner a su disposicion los medios necesarios y suficientes para ejercitarla y ha expedido su Resolucion Nº 006-2001 P/CTE determinando la fijacion tarifaria correspondiente con total transparencia e imparcialidad, lo que constituye fundamento principal de su accionar; Estando a lo acordado por su Consejo Directivo en su Sesion Nº 012-2001 de fecha 23 de MORDAZA del ano 2001; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar fundado el Recurso de Reconsideracion interpuesto por ELECTROPERU, en lo en lo referido a la modificacion del metodo utilizado para la determinacion de las compensaciones del Sistema MORDAZA de Transmision senaladas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, y al reconocimiento del Reactor de 20 MVAR de la Subestacion Talara, por los fundamentos expuestos en los apartados B.1 y B.2, respectivamente, de la presente Resolucion; e infundado en lo demas que contiene. Articulo 2º.- Mediante Resolucion complementaria se determinaran las compensaciones que pagaran las centrales de generacion por las instalaciones secundarias de transmision consideradas en el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE. Asi mismo se modificara el valor unitario del Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision (PCSPT), contenido en la tabla del acapite A.1.1) del Articulo Primero de la Resolucion Nº 006-2001 y el monto del Peaje por Conexion del Sistema Principal de Transmision, contenido en la tabla del Articulo Decimo de dicha Resolucion, correspondientes a la L.T. MORDAZA - Talara 220kV. Articulo 3º.- La presente Resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la pagina WEB del OSINERG. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 24271 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 0846-2001-OS/CD MORDAZA, 23 de MORDAZA del ano 2001 VISTOS: El recurso de reconsideracion recibido el 23 de MORDAZA del ano 2001 interpuesto por Aguaytia Energy S.R.L., en adelante AGUAYTIA contra la resolucion Nº 006-2001 P/CTE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de MORDAZA del ano 2001, que fijo las tarifas en MORDAZA de generacion y transmision para el periodo MORDAZA - octubre 2001. El Informe Tecnico SEG/CTE Nº 035-2001 y los Informes de Asesoria Legal Interna AL/CTE Nº 010-2001 y Asesoria Legal Externa Nº AL-DC-041-2001, con relacion al recurso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION AGUAYTIA interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita: A.1.- Modificacion del Peaje por Conexion e Ingreso Tarifario Esperado Anual del Sistema Principal de Transmision de AGUAYTIA AGUAYTIA manifiesta, haber presentado a la CTE

" informacion sustentatoria del Valor MORDAZA de Reemla
plazo de las instalaciones del Sistema Principal de Aguaytia que asciende a la suma de US$ 31,068,276.88". Agrega que "sin embargo, aparentemente por las razones senaladas en el Informe SEG/CTE Nº 019-2001", la CTE

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