Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2001 (30/05/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2001

NORMAS LEGALES

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poder efectuar las corridas con el modelo, lo cual no fue obstaculo para su empleo en las primeras fijaciones tarifarias. Con el avance de la tecnologia en pocos anos se pudo mejorar el tiempo de procesamiento de este modelo uninodal que en promedio toma actualmente 5 minutos por simulacion. OBSERVACION 16 "Dada la incertidumbre de la modalidad de procesamiento del presente modelo, su utilizacion para el presente estudio tarifario dejara muchas dudas que desmereceran la intencion de mejoramiento de lo correspondiente al modelo Junin". Respuesta: La incertidumbre mencionada ha sido consecuencia de las observaciones previas, las cuales a su vez se deben principalmente a la falta de practica en el uso del modelo. El levantamiento de las observaciones previas ha tenido por objeto reducir dicha incertidumbre y permitir al COES una mayor confianza en el uso del modelo PERSEO. Finalmente, se debe senalar que OSINERG estara siempre dispuesto a brindar la asistencia y facilidades que MORDAZA necesarias para un mejor entendimiento y uso del modelo. 24270 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 0845-2001-OS/CD MORDAZA, 23 de MORDAZA de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideracion recibido el 23 de MORDAZA del ano 2001 interpuesto por la Empresa de Electricidad del Peru S.A. (en adelante ELECTROPERU) contra la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE de la Comision de Tarifas de Energia (en adelante Comision o CTE), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de MORDAZA del ano 2001, que fijo las Tarifas en MORDAZA correspondientes al periodo mayo-octubre del ano 2001; El Informe Tecnico SEG/CTE Nº 034-2001, el Informe Legal AL/CTE Nº 017-2001 y el informe de la Asesoria Legal Externa AL-DC-049-2001, con relacion al Recurso presentado. CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION ELECTROPERU interpone Recurso de Reconsideracion contra la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, en el que solicita se modifique el Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE y se reconozca el Reactor de 20 MVAR de la Subestacion Talara en los cargos del Sistema Principal de Transmision fijados por la CTE. ELECTROPERU sustenta el Recurso de la siguiente manera: A.1.- Modificacion del Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE ELECTROPERU senala que a traves del Articulo Decimo Setimo de la Resolucion Nº 006-2001 P/CTE, la CTE dispone que las centrales de generacion del Sistema Interconectado Nacional pagaran compensacion en funcion de la energia producida. Asi mismo, senala que la CTE, en el informe SEG/CTE Nº 019-2001, sustenta que "Las citadas instalaciones del sistema MORDAZA poseen caracteristicas que las hacen indistinguibles entre instalaciones de generacion o de demanda". Ademas, agrega que la CTE "... ha efectuado una determinacion de los beneficiarios de cada una de las instalaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 139º del Reglamento1 (D.S. Nº 017-2000-EM). ... El resultado que se obtiene es muy cercano al 50% para ambos grupos, por tanto en todas las citadas instalaciones secundarias, en donde no es evidente cuanto corresponde cubrir a uno y otro grupo, la CTE ha considerado dividir la responsabilidad en 50% para cada uno. Para los consumidores, el 50% a su

cargo se agregara a la tarifa de transmision y sera en funcion de la energia consumida. Para los generadores, la responsabilidad de su 50% se ha distribuido sobre la base de la energia producida por cada generador". En relacion con los resultados de este procedimiento, ELECTROPERU concluye: "En la practica, no se estaria cumpliendo lo indicado por la CTE de dividir la responsabilidad del pago de las citadas instalaciones en 50% para los generadores y 50% para los consumidores. Considerando unas perdidas de energia de los bornes de generacion a los puntos de entrega de generador a distribuidor del orden del 6%, resulta que los generadores estarian asumiendo el 57,3% del pago de la compensacion por dichas instalaciones. Se ha empleado distintas metodologias para determinar el pago por un mismo concepto, por lo cual no se puede comparar directamente los supuestos beneficios economicos que por dichas instalaciones tendrian los generadores y consumidores. En el cuadro 4.5 se utiliza un parametro denominado "VP Consumos (GWh)" igual a 151 405 GWh que suponemos se refiere al valor presente neto de los consumos anuales en GWh del periodo de analisis de 30 anos a una tasa de descuento de 12%; de ser asi, el valor de venta anual resulta 18 796 GWh. Este valor es mucho mayor que los 18 155 GWh considerado como energia producida esperada, lo cual evidencia la inconsistencia del calculo de precio efectuado por la CTE". Por otro lado, ELECTROPERU menciona que para efectos de la presente resolucion la CTE se ha basado en el Articulo 139º del Reglamento de la LCE; en el cual se establece que "... los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales, seran tratados de acuerdo con lo que determine la CTE, sobre la base del uso y/o beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios". Agrega que, el Articulo 33º de la LCE2 establece que los terceros que utilicen las instalaciones de transmi-

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Articulo 139º.- Las compensaciones a que se refiere el Articulo 62º de la Ley, asi como las tarifas de transmision y distribucion a que se refiere el Articulo 44º de la Ley, seran establecidas por la Comision. a) El procedimiento para la determinacion de las compensaciones y tarifas para los sistemas secundarios de transmision, sera el siguiente: · El generador servido por instalaciones exclusivas del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de la respectiva instalacion. El pago de esta compensacion se efectuara en doce (12) cuotas iguales; · La demanda servida exclusivamente por instalaciones del sistema MORDAZA de transmision, pagara una compensacion equivalente al 100% del Costo Medio anual de las respectivas instalaciones. Esta compensacion que representa el peaje MORDAZA unitario que permite cubrir dicho Costo Medio anual, sera agregada a los Precios en MORDAZA de Potencia y/o de Energia, o al Precio de Generacion pactado libremente, segun corresponda. El peaje MORDAZA unitario es igual al cociente del peaje MORDAZA actualizado, entre la energia y/o potencia transportada actualizada, segun corresponda, para un horizonte de largo plazo. b) Las compensaciones por el uso de las redes de distribucion seran equivalentes al Valor Agregado de Distribucion del nivel de tension correspondiente, considerando los factores de simultaneidad y las respectivas perdidas. El Valor Agregado de Distribucion considerara la demanda total del sistema de distribucion. Los casos excepcionales que no se ajusten a las reglas generales establecidas anteriormente, seran tratados de acuerdo con lo que determine la Comision, sobre la base del uso y/o del beneficio economico que cada instalacion proporcione a los generadores y/o usuarios. La Comision podra emitir disposiciones complementarias para la aplicacion del presente articulo.

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Articulo 33º.- Los concesionarios de transmision estan obligados a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley.

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