Norma Legal Oficial del día 12 de septiembre del año 2003 (12/09/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 12 de setiembre de 2003

NORMAS LEGALES

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- Codigo Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768 y modificatorias. IV. CONTENIDO: 1. Ambito de Aplicacion La presente Directiva regula el procedimiento para la aplicacion del Impuesto de Alcabala en el ambito de la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, respecto a la determinacion de la deuda, pago, procedimientos contenciosos y no contenciosos, procedimientos de fiscalizacion, asi como la verificacion a que estan obligados los terceros en virtud a los dispositivos legales vigentes. 2. Definiciones Para efectos de la presente Directiva, se consideran las siguientes definiciones: a) Ley: La Ley de Tributacion Municipal, Decreto Legislativo Nº 776 y normas modificatorias. b) Impuesto: El Impuesto de Alcabala. c) Municipalidad: La Municipalidad Metropolitana de Lima. d) SAT: El Servicio de Administracion Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. e) Ineficacia del acto juridico: Acto juridico celebrado que no produce efectos respecto a una de las partes, siendo susceptible de ratificacion. f) Rescision de contrato: Acto juridico por el cual se deja sin efecto un contrato valido por causal existente al momento de su celebracion. g) Resolucion de contrato: Acto juridico por el cual se deja sin efecto un contrato valido por causal sobreviniente a su celebracion. h) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 3. Hecho imponible El Impuesto grava las transferencias de inmuebles, urbanos y rusticos, a titulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. 4. Transferencias gravadas Sin perjuicio de otras modalidades de actos o hechos juridicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el Impuesto las transferencias generadas en virtud de los siguientes actos o hechos juridicos: a) Contrato de compraventa. b) Contrato de compraventa con reserva de propiedad. c) Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros. d) Prescripcion adquisitiva. e) Contrato de permuta. f) Contrato de donacion. g) Contratos con dacion en pago. h) Promesa unilateral. i) Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un MORDAZA judicial o procedimiento de ejecucion coactiva. j) Opcion de compra derivada de contratos de arrendamiento financiero. k) Transferencias provenientes de acuerdos de fusion o escision de sociedades. l) Aportes para la constitucion de sociedades o personas juridicas o aportes para aumento de capital. 5. Nacimiento de la obligacion tributaria La obligacion tributaria nace en la oportunidad en que se produce la transferencia. Para tal efecto, se considera realizada la transferencia, segun el caso, en la siguiente oportunidad: a) En los contratos de compraventa, permuta, contratos con dacion en pago, en la fecha de celebracion del acuerdo, que conste en el documento privado o minuta. b) En los contratos de compraventa con reserva de propiedad, en la fecha en que se realice el pago del importe del precio convenido. c) En los contratos de donacion, en la fecha que se otorgue la escritura publica.

d) En los contratos de arrendamiento financiero, en la fecha en que surte efecto la opcion de compra ejercida por el arrendatario por el valor pactado. e) En la promesa unilateral, en la fecha del consentimiento del destinatario. f) En las transferencias provenientes de procesos judiciales o adjudicaciones realizadas por remate dentro de un MORDAZA judicial o procedimiento de ejecucion coactiva, en la fecha de expedicion de la resolucion, judicial o administrativa que ordena la entrega del bien a favor del adjudicatario. g) En los acuerdos de fusion o escision de sociedades en la fecha fijada para la vigencia del acuerdo de fusion o escision, respectivamente. h) En los aportes para la constitucion de personas juridicas o aportes a su capital o disolucion de la sociedad, en la fecha que se otorgue la escritura publica. i) En la transferencia de bienes futuros, en la fecha del certificado de conformidad de obra o, a falta de este, en la establecida en documento de fecha cierta donde conste la existencia del bien. j) En los demas actos mediante los cuales se transfiera propiedad, en la fecha de su celebracion, que conste en el documento privado o minuta, salvo que requieran de una forma bajo sancion de nulidad. Para efectos de la aplicacion de lo dispuesto en el presente articulo, la transferencia debera acreditarse mediante documento de fecha cierta. 6. Nulidad de la transferencia No existe obligacion de pagar el Impuesto cuando se declare judicialmente la nulidad o rescision del acto que dio origen a la transferencia. El pago del Impuesto realizado por transferencias declaradas nulas o rescindidas, a que se refiere el parrafo anterior, constituye pago indebido, teniendo el contribuyente el derecho a solicitar su devolucion o compensacion. La nulidad parcial de una o mas disposiciones del acto juridico que no afecta la transferencia no MORDAZA al adquirente de la obligacion de pago del Impuesto. 7. Declaracion de ineficacia La declaracion de ineficacia del acto de transferencia que no afecte su validez, no MORDAZA al adquirente del pago del Impuesto. 8. Base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por las empresas constructoras a) La primera venta de inmuebles realizadas por las empresas constructoras solo se encuentra gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, segun autoavaluo. b) Para efectos de la afectacion parcial a que se refiere el numeral anterior, se considera empresa constructora a las personas naturales o juridicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones en participacion, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracion empresarial que lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversion en valores que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles construidos totalmente por MORDAZA o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto, se entendera que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este ultimo construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construccion. Tratandose de personas que no realicen actividad empresarial pero que vendan inmuebles construidos totalmente por MORDAZA o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para MORDAZA, seran consideradas como empresas constructoras en tanto MORDAZA habituales en dichas operaciones. c) Se considerara que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de los ultimos doce meses. En este supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicara a partir de la MORDAZA venta. Para efectos del computo del plazo de doce me-

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